por el cual se dictan algunas disposiciones relativas á la estación sanitaria de Puerto Colombia

Rango Decreto
Publicación 1911-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO

que los dos edificios que se dispuso construir por el Decreto número 956 de 1910 en la estación sanitaria de Puerto Colombia, serán insuficientes para cumplir las obligaciones que Colombia ha contraído por medio de la Convención Sanitaria Internacional de Washington, á la cual se adhirió por medio de la Ley 17 de 1908, y

Que para cumplir con esas obligaciones y poner á cubierto el país de la invasión de las enfermedades pestilenciales es necesario que la estación sanitaria de Puerto Colombia se construya de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número 4 de 1905, expedido por la Junta Central de Higiene,

DECRETA:

Artículo 1.° Destínase la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) para la construcción de las siguientes obras: un edificio para enfermos atacados de enfermedades contagiosas pestilenciales; uno para el personal sano encargado del hospital de observación ó lazareto; otro para las enfermedades comunes que ocurran en los pasajeros detenidos; otro para laboratorio y cámara de desinfección; un enrejado infranqueable, con sus puertas, para aislar el pabellón de enfermedades contagiosas, y locales para lavaderos, cocina, etc.; una línea telefónica al Resguardo de Puerto Colombia; un semáforo, tanques, filtros y tubería del acueducto.
Artículo 2.° Destínase la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000) para los muebles necesarios para los hospitales y demás edificios y para la construcción de un muelle frente al hospital de observación.
Artículo 3.° De acuerdo con el artículo 4.° de la Ley 17 de 1908, la dirección de estas obras queda á cargo de la Junta Departamental de Higiene del Atlántico.
Artículo 4.° Los edificios de que se ha hablado, lo mismo que los trabajos que se ejecuten en la estación sanitaria de Puerto Colombia, se harán de acuerdo con las disposiciones que hayan dictado ó dicten las Juntas de Higiene Central y Departamental del Atlántico, de manera que pueda darse cumplimiento á la Convención Sanitaria de Washington ya mencionada.
Artículo 5.° En cada uno de los puertos de Buenaventura y Tumaco se construirán dos edificios: uno para desinfección y hospital de observación, y otro para enfermería, de conformidad con las instrucciones que para esto de la Junta Departamental de Higiene de Cali.
Artículo 6.° Destínase la cantidad de diez mil pesos ($ 10,000) para los edificios de Buenaventura y para comprar una laucha destinada á montar el aparato Clayton que hay en este puerto. Para los edificios de Tumaco y para comprar un aparato Clayton con su lancha, destílase la cantidad de diez mil pesos ($ 10,000).
Artículo 7.° Para principiar en Santa Marta la construcción de una estación sanitaria, se destina la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000).
Artículo 8.° Las obras de Buenaventura estarán á cargo de la Junta Departamental de Higiene de Cali; las de Tumaco, á cargo de la Junta de Sanidad de ese puerto, y las de Santa Marta, á cargo de la Junta Departamental de Higiene del Magdalena. A estas Juntas se entregarán las cantidades mencionadas, por conducto del respectivo Administrador de Hacienda Nacional.
Artículo 9.° Para hacer las erogaciones de que trata este Decreto y para la inversión de los fondos a que se refieren, se seguirán las disposiciones contenidas en el Decreto número 1006 de 1910.

Ejecútese y publíquese.

Dado en Bogotá á 29 de Abril de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

JORGE ROA

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