Por el cual se reforman y aclaran algunas disposiciones del Decreto número 1697 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1937-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 6º de la Ley 2ª de 1936,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º, 15, 27, 30, 73 y 76 del Decreto 1697 de 1936, quedarán así:

Artículo 1º Loa alemanes, argentinos, armenios, australianos, austríacos, belgas, bolivianos, brasileños, canadienses, costarricenses, cubanos, checoeslovacos, chilenos, daneses, dominicanos, ecuatorianos, españoles, estadounidenses, filandeses, franceses, guatemaltecos, haitianos, holandeses, hondureños, húngaros, ingleses, irlandeses, italianos, japoneses, luxemburgueses, mexicanos, nicaragüenses, noruegos, panameños, paraguayos, persas, peruanos, portorriqueños, portugueses, salvadoreños, suecos, suizos, uruguayos, venezolanos y yugoeslavos, para poder entrar a Colombia deben estar provistos de pasaporte expedido por las autoridades competentes del respectivo país, refrendados por un Cónsul de la República.

Artículo 15. A los extranjeros pertenecientes a las nacionalidades no especificadas en el artículo 1º del presente Decreto, que viajen como pasajeros de segunda o tercera clase o como tripulantes, se les permitirá bajar a puertos colombianos durante la escala de la embarcación, mediante los requisitos que señala el artículo anterior.

Artículo 27. El extranjero que por motivo de negocio u otra circunstancia necesite prolongar indefinidamente su permanencia en Colombia, debe llenar los siguientes requisitos:

Nacional.

Parágrafo 1º Si la Dirección General de la Policía Nacional resuelve favorablemente la solicitud, el extranjero esta obligado a consignar en la Tesorería General de la República, en Bogotá, o en la respectiva Administración de Hacienda Nacional en las capitales de Departamento, el depósito de doscientos cincuenta pesos que establece el aparte b) del artículo 8 del presente Decreto. Los extranjeros de las nacionalidades no comprendidas en el artículo 1º del presente Decreto, consignarán los depósitos que señale el Decreto que fije los requisitos para su entrada al país.

Parágrafo 2º En el caso del parágrafo anterior, el extranjero, si se encuentra en Bogotá, presentará el pasaporte a la Dirección de la Policía Nacional, con el objeto de ponerle la atestación correspondiente al término que se le haya fijado para poder permanecer en el país. Esta atestación llevará una estampilla de timbre por valor de cincuenta centavos ($ 0-50). Si el interesado estuviere fuera de la capital de la República, remitirá el pasaporte para surtir la expresada formalidad.

Artículo 30. Las cédulas de extranjería serán de dos clases:

Parágrafo 1º Una vez expirado el término de tres años de validez de las cédulas de extranjería de residentes, sus poseedores deben cambiarlas por nuevas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. Si omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de diez a veinte pesos.

Parágrafo 2º A los transeúntes sólo podrá cambiárseles la cédula cuando el extranjero haya obtenido la correspondiente autorización de la Dirección General de la Policía Nacional para permanecer en el país. La autoridad que renueve una cédula de transeúnte sin autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, incurrirá en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que impondrá la misma Dirección.

Artículo 73. Exceptuase de todas las disposiciones del presente Decreto a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus familias, acreditados ante el Gobierno de Colombia; a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus familias, acreditados ante otros Gobiernos que vengan en viaje transitorio, y a los turistas de que trata el Decreto 1615 de 1936.

Parágrafo. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por informes directivos que reciba o por aviso del Cónsul respectivo, deban exceptuarse de las formalidades de este Decreto las personas notables que visiten al país, dicho Despacho autorizará al Cónsul para refrendar el respectivo pasaporte, y éste hará constar, en la refrendación, dicha autorización. Igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores dará oportuno aviso a la Dirección General de la Policía Nacional de la orden que haya impartido al Cónsul, con el fin de que la Sección de Extranjeros tome debida nota y lo comunique a las correspondientes autoridades. La atestación del Cónsul, que aparezca en el pasaporte, será suficiente requisito para que los Capitanes de puerto permitan la entrada al interesado, sin otra formalidad.

Artículo 76. Deróganse los Decretos 1060 y 1577 de 1933.

Parágrafo. Quedan vigentes los Decretos 1269, 1615 y 2241 de 1936.

Artículo 2º. Como artículo 77 del Decreto 1697 de 1936, quedará el siguiente:

Artículo 77. Para los peruanos en territorios fluviales colombianos de las cuencas del Amazonas y del Putumayo no regirán las disposiciones de este Decreto en cuanto ellas sean contrarias al Acta Adicional al Protocolo entre Colombia y el Perú, firmado en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORREAL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTEPO

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