por el cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto extraordinario 102 de 1976 sobre la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados

Rango Decreto
Publicación 1990-02-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existen en los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados de Educación Pre - escolar, Básica (Primaria y Secundaria), Media Vocacional, Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, Institutos Técnicos Agrícolas, ITA, Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, Institutos Técnicos Industriales, Institutos Agrícolas, Concentraciones de Desarrollo Rural, Colonias Escolares, Escuelas Agropecuarias, Núcleos Escolares Rurales, Escuelas Industriales, Institutos de Promoción Social e Internados Escolares se ajustarán a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2° Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes a que se refiere el artículo 1o., los siguientes:

Parágrafo 1° Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el Comité del Fondo de cada Instituto y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2° Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones y microfilmación tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 3° Los ingresos obtenidos por aportes, auxilios, donaciones o convenios que tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los programas para los cuales fueron destinados.

Artículo 3° Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras y de conformidad con las normas sobre esta materia;

No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes y la movilización dentro del perímetro de cada ciudad ni los gastos de viaje de contratistas;

Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones y microfilmación;

La Junta Administradora del FER, podrá autorizar otros gastos imprevistos para el buen funcionamiento de los Institutos, acordes con el desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a solicitud del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.

Parágrafo. Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i) y j) del numeral primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o funcionarios deberán ser autorizados por el Delegado del Ministerio ante la Junta Administradora del FER o por el Alcalde, en el caso de los Municipios que no son capital.

Artículo 4° En cada Instituto Docente de los contemplados por este Decreto, funcionará un Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, integrado así:

-El Rector o Director del Instituto, quien lo presidirá.

-El Coordinador Académico.

-Un representante de los docentes.

-Un representante de los padres de familia.

-Un representante de los funcionarios administrativos.

-Un representante de los alumnos para los niveles de básica y media vocacional.

-El Coordinador del Area Técnica en los Institutos Vocacionales.

-El pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario con voz pero sin voto;

-El Rector o Director del Instituto Docente, quien lo presidirá.

-Un representante de la Asociación de Padres de Familia.

-Un representante de los docentes.

-Un Auxiliar de Técnico.

-Un representante de los Alumnos.

-El Director o Coordinador de Internos.

-El Pagador o quien haga sus veces quien desempeñará las funciones de Secretario con voz pero sin voto.

-El Rector del Instituto o el Director del CASD, quien lo presidirá.

-El Vicerrector Académico o Coordinador Académico.

-El Subdirector Administrativo o el Vicerrector Administrativo.

-Un representante de los Jefes de los Departamentos del Area Técnica o Vocacional.

-Un representante de los Jefes de Departamento del Area Académica.

-Un representante de los Padres de Familia.

-El Pagador, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz pero sin voto.

Parágrafo 1° Los representantes de las Asociaciones de Padres de Familia, de los docentes y de los empleados administrativos, serán elegidos por la respectiva asamblea por la mitad más uno de los integrantes de cada estamento por un período de un año, reelegibles por una sola vez para un período Igual.

Parágrafo 2° En los Institutos Docentes donde no existe el cargo de Pagador, la Junta Administradora del FER adscribirá tales funciones mediante acto administrativo al pagador del Instituto Docente Oficial más cercano y, en su defecto, a un funcionario debidamente habilitado.

Parágrafo 3° El Secretario deberá informar periódicamente al Comité Administrador sobre el estado de cuentas y demás movimientos del Fondo.

Artículo 5° El ordenador del gasto será el Rector o Director del Instituto Docente y sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.
Artículo 6° En los Institutos Docentes en donde funciona más de una jornada, habrá un solo Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes. En este caso, también formarán parte del Comité los Rectores o Directores de las otras jornadas y un representante de los Docentes y de la Asociación de Padres de Familia de estas jornadas. Sin embargo, corresponde a la Secretaría de Educación respectiva señalar por un año lectivo al Rector o Director que deba ejercer la Coordinación del Comité y a su vez, la ordenación del gasto.
Artículo 7° Cuando en un mismo inmueble funcione más de un Instituto Docente y cada uno tenga su propio Fondo, para racionalizar la inversión, el Rector de cada Instituto formará parte del Comité de los demás Fondos que funcionan en el inmueble y el gasto deberá hacerse en forma coordinada en lo referente al rubro de gastos generales.

Parágrafo. En las Escuelas Normales donde funcionen Escuelas Anexas, formarán parte del Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Director de la Escuela y uno de sus profesores de práctica docente.

Artículo 8° Cuando por ampliación de la planta física de un Instituto Docente, o por cualquier otra razón, un mismo Instituto funcione en diferentes inmuebles, el Comité Administrador del Fondo hará una distribución racional del gasto a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.
Artículo 9° El Comité Administrador de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez por mes, y extraordinariamente por convocatoria del ordenador. Las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los integrantes del Comité.

Artículo 10. El proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada año académico deberá presentarse, con el visto bueno del Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, ante el Fondo Educativo Regional para su estudio y aprobación, antes del último día del mes de noviembre para calendario A, y antes del último día del mes de junio para calendario B.

Si pasa un mes sin que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional se pronuncie sobre el proyecto anual del presupuesto, el Comité quedará facultado para ejecutarlo tal como se presentó.

El incumplimiento del presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias previstas por la ley, debiéndose, en todo caso, presentar oportunamente el proyecto para estudio y aprobación.

Artículo 11. Queda prohibido al Comité Administrador del Fondo y al ordenador, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo, y contraerobligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado o con exceso sobre las partidas apropiadas. Cualquier costo o erogación que sin respaldo en disposiciones y normas vigentes se ejecute con cargo a los dineros y recursos del Fondo será elevado a alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al ordenador del gasto.
Artículo 12. Para efectos de compras y celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Contractual vigente.
Artículo 13. Los dineros del Fondo se colocarán en un Banco Oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial denominada, “Fondos de Fomento de Servicios Docentes” del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con la firma del pagador o quien haga sus veces, y del ordenador del gasto.

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