por el cual se determinan los Aranceles Intracuota, Extracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999;
Que el artículo 4° numeral 2 del Decreto citado estipula que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contingente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y que el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis);
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 132 del 10 de noviembre de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón que se efectúen en aplicación del MAC durante 2005;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota aplicable a las importaciones de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón que se efectúen en aplicación del MAC durante 2005;
DECRETA:
Artículo 1°.Contingentes anuales: Establecer Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón originarios y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a continuación:
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- Un millón novecientas mil (1.900.000) toneladas métricas de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.
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- Cuarenta mil (40.000) toneladas métricas de maíz blanco clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00.
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- Ciento cincuenta mil (150.000) toneladas métricas de fríjol soya clasificado por la subpartida arancelaria 1201.00.90.00.
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- Diez mil (10.000) toneladas métricas de fibra corta de algodón clasificada por la subpartida arancelaria 5201.00.00.21
Artículo 2°. Aranceles Intracuota: Los productos relacionados en el artículo 1° del presente Decreto ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de los Aranceles Intracuota que se relacionan a continuación:
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- Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00, 1005.90.12.00 y 1201.00.90.00, correspondientes al maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya, respectivamente, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el Numeral 4 literal a) del Artículo 3° del Decreto 430 de 2004 y dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), así:
- a) Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP;
- b) Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales;
- c) Cuando el arancel total del SAFP sea 0% el descuento será de cinco (5) puntos porcentuales.
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- Para la subpartida arancelaria 5201.00.00.21, correspondiente a la fibra corta de algodón, el Arancel Intracuota será de 5%.
Artículo 3°.Vigencia. Los Contingentes Anuales y los Aranceles Intracuota determinados en los artículos 1 ° y 2° del presente decreto regirán como se indica a continuación:
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- Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1005.90.12.00, correspondientes al maíz amarillo y al maíz blanco, respectivamente, a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2005.
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- Para las subpartidas arancelarias 1201.00.90.00 y 5201.00.00.21, correspondientes al fríjol soya y a la fibra corta de algodón, respectivamente, a partir del 1° de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005.
Artículo 4°.Arancel Extracuota. A las importaciones que superen los Contingentes Anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el Arancel Extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación:
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- Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00, 1005.90.12.00 y 1201.00.90.00, correspondientes al maíz amarillo, al maíz blanco y al fríjol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios.
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- La subpartida arancelaria 5201.00.00.21, correspondiente a la fibra corta de algodón, pagará el arancel de Nación Más Favorecida.
Artículo 5°.Preferencias Arancelarias. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos objeto del presente decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 9° del Decreto 430 de 2004.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.
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