Sobre pago del servicio público
El Presidente de la República,
considerando:
1º. Que la distribución de Rentas y Gastos que se hizo con posterioridad a la Constitución de 1886, á impuesto al Fisco nacional erogaciones superiores á las rentas que le fueron reservadas, y en virtud de esa distribución aquél asumió obligaciones que habían corrido a cargo de los extinguidos Estados;
2º. Que por la crisis comercial que aflige al país, ha disminuido considerablemente el producto de la renta de Aduanas y contribuido a hacer más difícil la marcha regular de la Administración;
3º. Que está en el interés de la sociedad el pago puntual del servicio público, y especialmente de los funcionarios encargados de administrar la justicia;
4º. Que, según informes de los Secretarios de Hacienda de los Departamentos, reunidos en la capital, hay Prefecturas de Provincia innecesarias ó perjudiciales para la buená marcha de la Administración;
5º. Que habiendo decrecido las rentas nacionales por las causas expresadas, es necesario, por una parte, atender de preferencia á los gastos ordinarios de Administración, y por otra, hacer en estos mismos gastos las economías compatibles con la existencia del Gobierno,
decreta:
Art 1.º Desde el primero de Septiembre próximo corresponderá á los Departamentos el pago del personal de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial y Juzgados de Circuito, con sus respectivos Fiscales, personal y material de las Gobernaciones y personal y material de los Establecimientos de castigo Exceptuase de esta disposición el Departamento del Magdalena.
Art 2.° En los sueldos del personal de que se ha hablado, con excepción de los Jueces Superiores de Distrito y Jueces de Circuito, así como en el sueldo de todos los empleados remunerados por la Nación, con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se reducirán las asignaciones fijadas por las Leyes y Decretos ejecutivos vigentes, en la proporción siguiente el 10 por 100 de los sueldos mayores de mil pesos anuales y menores de dos mil.
El 15 por 100 de los sueldos mayores de dos mil pesos anuales y menores de cuatro mil pesos anuales
El 20 por 100 de los sueldos mayores de dos mil pesos anuales y menores de cuatro mil exceptuase de lo dispuesto en este artículo los sueldos de los individuos que componen el Ejercito de la República.
Artículo 3.º Quedan los Gobernadores de los Departamentos autorizados para reducir los sueldos de cargo del Fisco departamental en la cuantía necesarias para atender á las obligaciones que les impone el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4.º Los Gobernadores suprimirán las Prefecturas de Provincia creadas con posterioridad al año de 1888, que no sean necesarias para el servicio público, y agregarán los Municipios que forman tales Provincias a las que existían antes de la creación de estas.
Las providencias que se dicten de acuerdo con le preceptuado en este artículo, deber ser consultadas con el Poder Ejecutivo y aprobadas o improbadas por este.
Artículo 5.º Los Gobernadores ordenarán la suspensión de todo gasto en mejoras materiales que no corresponda á compromisos contraídos ó á necesidades ineludibles de comunicación, en cuanto sea preciso para atender a los gastos preferentes de la Administración de Justicia.
Artículo 6.º Los mismos Gobernadores harán que se suspenda la ordenación de cualesquiera sobresueldos asignados por los Departamentos á empleados que han sido pagados por la Nación.
Artículo 7.º Cada uno de los Ministros del Despacho presentará un proyecto de las reducciones que se puedan efectuar en el personal del respectivo Ministerio, en cuanto lo permitan las necesidades de la Administración.
Artículo 8.º Los Ministros del Despacho dictaran las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 31 de Agosto de 1899.
MANUEL A. SANCLEMENTE.
El Ministro de Gobierno, RAFAEL M. PALACIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS CUERVO MARQUEZ. El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro, CARLOS CALDERON. El Ministro de Guerra, JOSE SANTOS. El Ministro de Instrucción pública, MARCO F. SUÁREZ.
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