Por el cual se reglamenta la Ley 9a de 1923, que da unas autorizaciones al Gobierno y al Municipio de Toro, y se dictan providencias sobre administración de bienes nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Articulo 1° De conformidad con la facultad conferida al Gobierno por el articulo l° de la Ley 9ª de 1923, se concederán licencias para edificar en- los terrenos de propiedad del Estado, situados en los barrios de Pekín, Pueblonuevo, Bóquetillo de la ciudad de Cartagena y en los lotes que queden libres de las murallas de esa ciudad a los que cumplan con las siguientes formalidad, des y requisitos:
- a) Que la solicitud o memorial para pedir el permiso de edificar se presenté al Administrador de Hacienda Nacional.de Bolívar, dirigido al Minístro de Hacienda, que contenga la expresión dé, la situación, linderos y cabida del lote en que se quiere edificar;,
- b) A la solicitud debe, acompañar el peticionario un plano del terreno que se pide, en que consten les datos de que trata el punto anterior, plano que será suscrito por el ingeniero que haya hecho su levantamiento;
- c) Para las construcciones que queden situadas sobre la bajamar o que den vista al mar, el plano se debe presentar con los perfiles de la edificación que se proyecta y que debe traer el visto bueno del Ingeniero del Departamento y el pasé de, la respectiva entidad municipal de obras públicas;
- d) El peticionario debe comprobar por medio de una información de nudo hecho, de cinco testigos por lo menos, levantada ante un Juez de Circuito o Prefecto, con citación del Agente del Ministerio Público, en que conste lo siguiente:
- 1° Que el lote sobre que va a edificar el peticionario no está ocupado por otra persona;
- 2° Que no está destinado a ningún servicio oficial en la actualidad, ni forma parte da las dependencias de la Aduana, del cuartel o de otros edificios o terrenos destinados a servicios públicos
- 3° Que no existe dentro del lote, a. que .se refiere -la petición, ningún yacimiento de hidrocarburos u otras sustancies minerales cuya explotación se haya reservado el Estado;
e)El solicitante debe acompañar a su memorial un recibo del Administrador de Hacienda Nacional respectivo, en que conste que él peticionario ha consignado una suma, que 110 será menor de 5 100 ni mayor de $ 500, como garantía de que construirá dentro del término de dos años, contables, desde la fecha del respectivo contrato. La cuantía de la consignación será fijada por el Ministro de Hacienda, previa solicitud del interesar-do;
- f) Cuando se trate de construir en lotes que hayan quedado libres por el retiro de escombro; de la muralla, se presentará con la solicitud un certificado del Comandante Militar de la plaza, en que se exprese que el sitio en que se va a edificar no es necesario para la defensa militar.
Artículo 2° Los memoriales presentados en que se llenen todas las formalidades y requisitos determinados por el artículo anterior, serán considerados por el Administrador de Hacienda, quien dictará resolución provisional en que se acepte o se niegue la solicitud de licencia. A esta resolución seguirá en caso de ser favorable al interesado, la fijación de avisos en que se anuncie la petición del-lote; que contendrán la expresión de su situación, linderos y cabida, el nombre del peticionario y los demás pormenores que lo den a conocer con exactitud. L03 avisos se fijarán por quince días en la Administración de Hacienda Nacional y se publicarán por lo menos tres veces en los periódicos oficiales y en otros órganos de la prensa local.
Parágrafo. Los actuales ocupantes de lotes, que pidan licencia para continuar en ellos con las edificaciones que tengan levantadas, o para levantar otras nuevas, comprobarán él hecho de la ocupación con tres declaraciones de testigos,- levantadas en la forma y condiciones a que se refiere el inciso d)del artículo anterior. En este caso se procederá, por !o demás, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
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Artículo 4° Vencido el término fie los avisos y cumplidas las formalidades y requisitos establecidos para los ocupantes de porciones de terreno o para los que soliciten licencias, él Administrador de Hacienda acondicionará el respectivo expediente, al que agregará un ejemplar de los avisas, con constancias de la fijación y desfijación, y sendos ejemplares de los periódicos que lo hayan publicado, así fuere el caso, y así arreglado lo remitirá al Ministerio de Hacienda.
Artículo 5° El Ministro, con. vista de las diligencias, y si no ocurriere oposición, dictará la resolución que sea del, caso Si fuere favorable al solicitante, dispondrá la celebración del contrato, que se ajustará a lo establecido por los artículos l°, 2° y 3° de la ley que se reglamenta, y a las disposiciones pertinentes de los Códigos Fiscal y Civil de la Nación.
Artículo 6° En caso de que la persona que pide la autorización o -licencia, -.sea distinta del actual: ocupante del tote a que se refiere la solicitud, el que lo ocupe podrá presentar su- oposición por escrito, acompañada de las licencias anteriores o Le la apruebas legajes que acrediten -su calidad.,
El memorial respectivo podrá dirigirse al Administrador de Hacienda Nacional, dentro del término de los avisos, o pasado-éste, al Ministro de Hacienda, quien lo resolverá, de acuerdo con las pruebas presentadas, salvo el caso de que se haya celebrado contrato en anterioridad a la presentación del memorial y relativo al terreno a que se refiere la posición, en cuyo caso le quedarán a salvo al opositor las acciones judiciales que la ley le reconozca contra el contratista .
Artículo 7 Los ocupantes de lotes da terreno dentro de los bienes de la Nación denominados hacienda de Santo Domingo, San José de Sevilla, Fundación y de los terrenos reservados por la Nación para las minas de Muzo y Coscuez, y los adquiridos para las Salinas de Recetor y Pajarito, podrán dirigir memoriales al Ministro de Hacienda, debiendo acompañarlos da todos los datos necesarios para determinar los linderos, la cabida, las mejoras hachas y demas circunstancias que, el respectivo interesado, debe hacer constar , en cada caso.
Articulo 8° El memorial contendrá la declaración de que el ocupante reconoce la propiedad y dominio del Estado sobre los terrenos que ha estado ocupando, que determinará en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 9 Los linderos generales de las propiedades a que se refiere al artículo 7 de este Decreto, serán les que constan en los respectivos títulos de adquisición, salvo los terrenos reservados para las minas de esmeraldas de Muzo y Coscúez, que serán los determinados por el Decreto de 14 de diciembre de 1871, modificado por el Decreto número 400 de 1899-, que son los siguientes:
"Por la quebrada de Sorqucsit-o arriba, desde la boca el el río Minero, hasta el mas alto filo de la serranía de Itoco, en la dirección de Quinipama; el filo de dicha serranía, hasta ponerse en el punto más inmediato a las vertientes de la quebrada Tambrúis; la quebrada Tambrías, hasta su desembocadura en el río Minero, y este ri-o aguas arriba, hasta la boca de la quebrada de Sorquisito."
Artículo 10 Las autorizaciones que confiere la ley que se reglamenta al Municipio de Toro, en el Departamento del Valle, para enajenar los terrenos conocidos con el nombre ejidos o del vecindario deberá ser reglamentada por el Gobernador del Departamento, si lo estima necesario.
Artículo 11 Cuando haya de proceder el Gobierno a dar en arrendamiento alguno.de los bienes nacionales que no estén destinados al servicio oficial o al uso público, pedirá. al Consejo de Estado el nombramiento de peritos que determinen el canon de arrendamiento anual, del inmueble, a- fin de determinar si es el caso do darlo en arrendamiento por contrato directo, si el canon anual 110 pasa de dos mil pesos.
Cuando se trate de ceder la administración de una de estas propiedades por contrato directo, se procederá desacuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Articulo 12. Cuando el canon de arrendamiento determinado en la forma indicada en el articulo lo anterior sea de más de selscientos pesos anuales, y en consideración a la importancia del inmueble que se trate de arrendar o de dar en administración, podrá el Gobierno proceder en la forma siguiente:
- a) Se dará aviso, por medio de carteles, de que está para arrendar un inmueble de propiedad del 3$stado, determinándolo por su situación, linderos, y si fuere rústico, por su extensión. Este aviso se publicará además por la prensa o por batido en la cabecera del Municipio de la ubicación del inmueble, con una anticipación de quince días a la fecha que so haya señalado para la presentación de propuestas escritas, son las que se debe ofrecer un precio en dinero que no sea menor del canon fijado por los peritos. Las propuestas deben además satisfacer a las damas . condiciones que determine el Gobierno en I03 avisos.
b).Las propuestas pueden presentarse en el Ministerio de Hacienda o en la Oficina del Administrador .0 Recaudador -de Hacienda, comisionado por el Ministro, deben presenta en papel sellado y dentro de cubierta cerrada, antes de las tres de la. Tarde del día fijado pira la audiencia de propuestas. Llegada la hora, se procederá i: a dar lectura a> las propuestas que se presentaron-, declarando en seguida- como mejor póstera .-quien ofrezca suma mayor del avalúo, se le adjudicará el arrendamiento, procediendo en seguida a suscribir el respectivo contrato que se someterá a la aprobación del Gobierno.
- c) En caso de que se presenten varios postores que ofrezcan la misma suma por el arrendamiento, se abrirá entre los admitidos la competencia por medio de pujas verbales no menores de un peso, y cuyo máximo será determinado por el Ministro de Hacienda o por el empleado comisionado. Cerrada la competencia por no haber quien mejore la última propuesta, se procederá como se dispone en el parte anterior.
- d) Cuando el canon tía arrendamiento anual fijada por los peritos fuere menor de seiscientos pesos, se harán fijar únicamente avisos, con expresión de las circunstancias indicadas en el aparte ti); en seguida, llegado el día, se suscribirá contrato con quien haga la mejor oferta escrita sobre la base del avalúo. El contrato se someterá a la aprobación del Gobierno,
e)-Si el Gobierno resuelve dar en administración un inmueble, pedirá la determinación de su producto anual en la forma determinada por este artículo para el arrendamiento, hecho lo cual, si fuere el caso procederá a contratar con la persona que dé mejores garantías y seguridades para la celebración del contrato y la administración misma.
Artículo 13 La autorización que confiere al Gobierno la Ley 15 de 1876, para conceder licencias de edificar en terrenos de bajamar, queda reglamentada por lo que se dispone en los seis primeros artículos del presente Decreto, referentes a licencias para construir.
Se derogan los Decretos números 160 de 1894 y 164 de 1901.
Artículo 14. La administración, conservación y mejora inmediata de los bienes nacionales, corresponden al Ministerio a cuyo servicio estén.
Artículo 15 . La adquisición de bienes raíee3 para el Estado corresponderá al Ministerio de Hacienda .
Artículo 16. Siempre que se trate de la adquisición de inmuebles para el Estado, las negociaciones se podrán iniciar por el Ministerio para el cual se trate de adquirir el inmueble, pero el contrato y el instrumento traslaticio del- dominio serán suscritos por el Ministro de Hacienda, o por quien sea delegado expresamente.
Artículo 17. Los Registradores de instrumentos públicos se abstendrán en adelante de registrar escritura alguna de enajenación, y no anotarán las de hipoteca, otorgadas por particulares, cuando en el duplicado del libro número primero o en el duplicado del número segundo, aparezca registrado un titulo, acto o documento, que acredite que la propiedad del inmueble de cuya enajenación o hipotecarían se trate,. pertenece a la Nación, a un Departamento o a un Municipio.
Artículo 18. La prohibición contenida en el artículo anterior, se entiende en caso de que la enajenación de todo o parte del inmueble o el otorgamiento de- la escritura hipotecaria, sean hechas por personas, distintas de aquellas a quienes-corresponde hacer la enajenación o hipatecación de los bienes nacionales, departamentales o municipales.
Artículo 19. Cuando un denuncio de bienes ocultos se refiera a inmuebles, el Ministro ante quien se presente la petición para celebrar contrato y antes de suscribirlo, pedirá al Ministro de Hacienda un informe detallado sobre las condiciones en que se hallen, en el momento de informar, los inmuebles de propiedad del Estado, en !a sección del territorio en que se halle el inmueble o inmuebles a que se refiera el denuncio.
Articulo 20 . El Ministro de Hacienda procederá a disponer la formación del inventario general de los "bienes raíces, derechos reales y acciones que tenga la Nación, al arreglo y recopilación de los titules respectivos a la incorporación de ellos en : el protocolo de bienes nacionales..
Parágrafo. Los otros Ministros del Despacho Ejecutivo que tengan en las oficinas de su dependencia títulos o documentos referentes a propiedades del Estado, deberán disponer la remisión de los títulos y documentos al Ministerio de Hacienda, para conservarlos en el archivo general dé los bienes nacionales, pudiendo dejar las copias que les sean necesarias.
Artículo 21. El inventario se extenderá por Departamentos, intendencias y Comisarias, en un libro que sé denominará Libro de-registro de hacienda nacional. Contendrá, una relación completa; en qué conste el instrumento o acto porque fue adquirido cada inmueble, los derechos reales existentes sobré inmuebles a favor de otro de propiedad del Estado, con expresión de la situación, linderos; cabida, valor de adquisición, valor comercial actual determinado por peritos, y todos los demás detalles para dar los a conocer adecuadamente
Articulo 22. Los Administradores de Hacienda el loa Departamentos, Intendencias y Comisarías están en la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda una relación de I03 inmuebles de propiedad del Estado, situados dentro del territorio de su jurisdicción, con indicación del servicio oficial a que estén destinados; los que estén arrendados deben tener la determinación del término del arrendamiento y el canon anual o mensual.
Artículo 23. Los Administradores de Hacienda Nacional que no cumplan, dentro de los tras me-seá sedientes a- la publicación de ¡este Decreto, con la obligación que les impone el artículo anterior, serán apremiados con multas sucesivas de cinco a veinte pesos, por cada período de tres meses que transcurran sin rendir el informe o relación de bienes que les corresponda.
Artículo 24. Los administradores de las propiedades rarales del Estado tendrán todas las facultades necesarias para iniciar, ante las autoridades de policía, las acciones y demandas que requieran la defensa de los derechos de posesión, uso y goce en-que esté la Nación respecto1 al todo o a parte de los inmuebles que administren
Los administradores de estás propiedades da tan inmediato avisó al Ministerio de Hacienda, de cualquiera clase de perturbaciones del dominio, de las acciones: que inicien con motivo a ellas, y reraitírán copia de la querella respectiva con los antecedentes « que haya lugíir.
Artículo 24. Para los efectos del artículo- 13 de siete Decreto, se entenderán por terrenos de bájamar .aquellos que son alternativamente ocupados y desocupados por las mareas y los con prendidos en los tugaras acantilados de la costa, por las prolongaciones de la líneas qu-3 marquen la mareas en las playas.
Artículo 25. Desde el día en que entre a regir el presente Decreto, quedarán a cargo del Oficial encargado del ramo de Bi mes Nacionales, los bienes raíces del Estado, derechos, y acciones, distintos de minas, salinas, ferrocarriles en construcción, baldíos, bosques nacionales y demás obras de interés público costeadas con fondos del Tesoro Nacional.
Articulo 26. El Oficial encargado del. Ramo de Bienes Nacionales seguirá funcionando en la Sección primera del Ministerio de Hacienda, y serán de su cargo todos los negocios o. asuntos que ce rocen con las propiedades del S3tado, determinabas que el artículo anterior y todos los demás que por su conexión con intereses o derechos de propiedades del Gobierno le sean encomendados por-el Ministro, pero prestará especial atención a la formación del inventario a que se refieren los artículos 20 y 21 este Decreto.
Articulo 27. Quedan reformados los Decretos-números 924 de 1905, 229, 922 de l909, 204. de 1911 y todos los demás que sean-contrarios a las disposiciones del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.
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