Por el cual se interviene en la actividad de las corporaciones financieras
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el Numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo 1º. Las corporaciones financieras podrán otorgar créditos hasta con plazo de 36 meses para financiar las siguientes actividades:
- a) Venta de bienes de consumo durable;
- b) Comercialización y existencia de productos.
Articulo 2º. Las corporaciones financieras podrán igualmente invertir en títulos valores de alta liquidez, en cuantía no superior al coeficiente de que trata el artículo 7º de este decreto.
Artículo 3º. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos anteriores, las corporaciones financieras podrán:
- a) Adquirir títulos - valeres emitidos o endosados por las personas beneficiarias de créditos otorgados en desarrollo del presente decreto;
- b) Descontar títulos - valores emitidos a la orden de las personas beneficiarias de los créditos otorgados con base en este decreto o adquiridos por los mismos mediante endoso.
Artículo 4º. Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1º de este decreto, las corporaciones financieras podrán obtener recursos a través de las siguientes operaciones:
- a) Recibir fondos en dinero, en calidad de depósitos a término, con plazo de 90, 180 y 270 días. Las corporaciones, a solicitud del interesado, expedirán los certificados correspondientes para las efectos del artículo 1394 del Código de Comercio;
- b) Emitir y colocar bonos de garantía general o de garantía específica con vencimientos inferiores a un año.
- c) Emitir y negociar pagarés con vencimientos inferior a un año;
- d) Adquirir y negociar títulos-valores emitidos por terceros.
Artículo 5º. La colocación de los títulos-valeres a que se refiere el artículo anterior se hará mediante descuento determinado en el mercado de valores.
Artículo 6º. Las emisiones de los bonos a que se refiere el presente decreto deberán reunir los requisitos señalados en el Decreto 1998 de 1972.
Artículo 7º. Las corporaciones financieras deberán mantener un coeficiente de liquidez, equivalente al 10 % del total de los recursos captados. Esta porción estará representada en las inversiones a que se refiere el artículo 2º del presente decreto o en efectivo.
Artículo 8º. La cuantía de los préstamos que otorguen las corporaciones financieras en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, no podrá exceder del monto total de los recursos captados de conformidad con el artículo 4º, deducido el coeficiente de liquidez.
Artículo 9º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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