por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios prestados por las Empresas que se relacionan a continuación, no están sujetos a la Retención en la Fuente de que tratan los Decretos 2026 de 1983, 1512 de 1985 y 3715 de 1986:
- a) Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom";
- b) Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
- c) Empresa Colombiana de Puertos "Colpuertos", y
- d) Compañía Nacional de Navegación "Navenal".
Artículo 2º Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.
En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Césr Gaviria Trujillo.
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