Por el cual se dictan medidas tendientes a la rehabilitación económica de los damnificados por la violencia en los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Consitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto extraordinario número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por Decreto legislativo número 0321 (27 de agosto de 1958). se declaró restablecido el orden público y suspendido el estado de sitió en el territorio de la Nación, excepto en los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca
Que para la completa normalización del orden social en estas comarcas se requiere habilita re cómicamente a los damnificados por actos de violencia a fin de que puedan continuar o reiniciar sus actividades anteriores;
Que el Banco Popular, en cumplimiento de los fines sociales que lo inspiran, ha ofrecido otorgar crédito a personas de escasa capacidad económica que hayan sufrido perjuicio considerable por razón de la violencia en los Departamentos nombrados;
Que para que la cooperación ofrecida por el Banco Popular sea eficaz, es indispensable que el crédito se otorgue en condiciones favorables para los damnificados, sin que se le exponga a riesgos excesivos por falta o deficiencia de garantías;
Que para este propósito es aconsejable que la Junta Directiva del Banco de la República conceda al banco Popular un cupo especial de redescuentos que no afecte los préstamos y redescuentos actuales ni los cupos que le sean asignados en el futuro,
decreta:
Articulo 1º Autorizase al Banco Popular para conceda préstamos de rehabilitación a los damnificados por la violencia en los Departamentos de Caldas. Cauca, Huila, Tolima y Valle del cauca, con plazos hasta de cinco años, y con interés no mayor del 6% anual.
Articulo 2º Los préstamos de rehabilitación serán amortizados gradualmente, y tendrán un límite máximo de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente, para cada persona; o entidad el banco popular podrá conceder a los prestatarios un plazo muerto hasta de dos (2) años, contado desde la fecha de; otorgamiento del crédito durante el cual atenderán únicamente al pago de intereses. Cuando así se estipule, los abonos a capital serán exigibles al vencimiento de dicho plazo.
Articulo 3° Estos préstamos se consideran exclusivamente con destino a las siguientes actividades:
- 1º Comercio;
- 2º Pequeña industria;
- 3º transportes y
- 4º Explotaciones mineras,
Articulo 4° Los "préstamos de rehabilitación" tendrán la garantía del Gobierno Nacional, en las condiciones que se determinarán en contratos celebrados entre el Gobierno y el Banco Popular; tal garantía deberá constituirse con base en los documentos que se expidan para respaldar el empréstito a largo plazo que conceda en virtud de ley el Gobierno Nacional al banco popular para la absorción de sus perdidadas y su capitalización.
Artículo 5º Los préstamos cuyo otorgamiento se autoriza por este Decreto podrán ser descontados por el Banco de la República, sin afectar el cupón del Gobierno, a la tasa y en las condiciones que señale la Junta Directiva del mencionado establecimiento.
Parágrafo. Para estas operaciones el gobierno gestionara ante el Banco de la República la fijación de un cupo especial de carácter temporal hasta de dos millones de pesos {$ 2.000.000.00)
Articulo 6º Para tener derecho a uno de estos préstamos el interesado deberá acreditar ante la Comisión de Rehabilitación de cada Departamento, los requisitos siguientes:
- a) Que con anterioridad al 1º de enero de 1957, se dedicaba al ejercicio de una de las actividades señaladas en el artículo 3º del presente Decreto;
- h) Que su establecimiento o negocio funcionaba en las zonas que fueron azotadas por la violencia;
- c) Que sufrió perjuicios del orden del cincuenta por ciento (50%) del capital vinculado a su explotación, actividad o negocio, o superior a dicho cincuenta por ciento (50%);
- d) Que en la fecha en que se solicita el crédito su patrimonio no excede de cincuenta mil pesos (S 51.000.00).
Parágrafo. El Banco para conceder uno de estos préstamos exigirá el concento favorable de la Comisión de Rehabilitación del respectivo Departamento.
Articulo 7° Este Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayála.
El Ministro de Justicia.
Germán Zea Hernández.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.
El Ministro de Agricultura,
Augusto Espinosa Valderrama.
El Ministro del Trabajo,
Raimundo Emiliani Román.
El Ministro de Salud Pública,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Rafael Delgado Barreneche.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Jorge Ospina Delgado.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano.
El Ministro de Comunicaciones,
Hernán Echavarría Olózaga.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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