Sobre desecación de lagunas, ciénagas y pantanos

Rango Decreto
Publicación 1905-03-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 141 y 36 de 1886, y

DECRETA:

Art. 1°. El Gobierno procederá a hacer deslindar los lagos, lagunas, cienagas y pantanos de propiedad nacional. de los predior ribereños pertenecientes a particulares.

Paragrafo. para los efectos del deslinde de que trata el presente arículo, se declaran de propiedad de la Nación los terrenos que hayan estado innundados u ocupados por las aguas en los ultimos diez años.

Art. 2°. El Gobierno promoverá el desagüe de los lagos, lagunas, cienagas y pantanos que juzgue conveniente, y para este efecto puede dar en propiedad a los individos ó empresas que hagan la obra el todo ó parte de los terrenos que queden en seco después de ejecutada y que pertenecen á la Nación.

Parágrafo. Si la obra se hiciere por contrato, el contratista Ó concecionario podrá emitir bonos ó cualquier clase de documentos de crédito garantizados con los productos de la empresa, como las dispone la Ley 104 de 1892, para empresas constructoras de ferrocarriles.

Art. 3°. odas las propiedades de particulares que sean beneficiadas por la ejecución de cualquiera de las obras á que este Decreto se refiere, serán avaluadas antes y después de llevarse á efecto la obra, para establecer claramente el valor del beneficio reciido.

Parágrafo. la diferencia entre los avalúos que se practiquen antes de la ejecución de la obra y después de su terminación, será de cargo del respectivo propietario colindante, y deberá pagarla a la persona ó entidad que la hubiere ejecutado, tan pronto como se haya surtido la diligencia del último avalúo.

Art. 4°. l avalúo se practicará por peritos nombrados, uno por el propietario, otro por el contratista de la obra y un tercero por el Tribunal del respectivo Distrito Judicial. Si algún propietario no hiciere oportunamente el nombramiento, lo hará el mismo Tribuinal.
Art. 5°. En caso de que cualquier propietario se negare á pagar el beneficio recibido en su propiedad, de acuerdo con el artículo 3°, el acreedor podrá demandarlo ejecutivamente, y se trendrá como titulo suficiente para entablar la demanda, la diligencia de la entrega de la obra al Gobierno y las diligencias periciales de avalúo.
Art. 6°. Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las concucentes al desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y los juicios de aproximación que llegao el caso haya de intentarse se sometrán á lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la citada Ley 104.
Art. 7°. Quedan derogadas todas las disposiciones expedidas anteriormente sobre sobre la desecación de pantanos y lagunas, que sean contrarias al presente Decreto exeptuandose de esta derogatoria los artículos 1° y 3° de las Leyes 19 y 137 de 1888 respectivamente.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 28 de Febrero de 1905

R. REYES

El Ministro Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ - El Ministro de Relaciuones Exterioires, OLÍMACO CALDERÓN - El Ministro de Hacienda, PEDRO ANTONIO MOLINA - Por el Ministro de Guerra, el Subsecretario, OLÍMACO LOSADA - El Ministro de Instricción Pública, CARLOS CUERVO MÁRQUEZ - El Ministro del Tesoro, GUILLERMO TORRES - El Ministro de Obras Públicas, MODESTO GARCÉS.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.