en desarrollo del artículo 4.° de la Ley 17 de 1907, sobre formación del Escalafón Militar de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que por el artículo 5. º de la Ley 32 de 1909 corresponde al Ministerio de Guerra ejercer las atribuciones que dicha Ley y la 17 de 1907 fijan para el procedimiento de los Tribunales de Calificación de grados militares; y
Que la Ley 17 citada no determina en su artículo 4. º cuáles son los documentos que deban suplir a los despachos que presenten los Oficiales, con la respectiva solicitud de revalidación,
decreta:
Artículo 1.º En lo sucesivo los Oficiales que soliciten revalidación de grados, y que carezcan de los respectivos despachos, acompañarán en su defecto los siguientes documentos, únicos que los suplen:
- a) Oficios originales, en que por autoridad competente se le participe cada ascenso.
- b) Copia autorizada del Decreto u Orden General que le confiere el grado o ascenso concedido por Jefatura Civil y Militar de Departamento, Comandante en Jefe de Cuerpo de Ejército o Jefes de Operaciones, debidamente facultados por el Poder Ejecutivo para tal efecto.
Artículo 2.º No se considerarán como prueba los títulos que consten en pasaportes, telegramas, oficios y cualesquiera otros documentos que hagan mera referencia a tales grados, ni loes certificados expedidos por militares, ni las declaraciones rendidas ante Juez u otra autoridad.
Artículo 3.º De los ascensos conferidos por el Poder Ejecutivo del 1.° de enero de 1897 al 8 de mayo de 1907, y cuyos comprobantes se hayan perdido, basta citar el número y fecha del Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de enero de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Guerra, Antonio José CADAVID.
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