en desarrollo del artículo 4.° de la Ley 17 de 1907, sobre formación del Escalafón Militar de la República

Rango Decreto
Publicación 1916-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que por el artículo 5. º de la Ley 32 de 1909 corresponde al Ministerio de Guerra ejercer las atribuciones que dicha Ley y la 17 de 1907 fijan para el procedimiento de los Tribunales de Calificación de grados militares; y

Que la Ley 17 citada no determina en su artículo 4. º cuáles son los documentos que deban suplir a los despachos que presenten los Oficiales, con la respectiva solicitud de revalidación,

decreta:

Artículo 1.º En lo sucesivo los Oficiales que soliciten revalidación de grados, y que carezcan de los respectivos despachos, acompañarán en su defecto los siguientes documentos, únicos que los suplen:
Artículo 2.º No se considerarán como prueba los títulos que consten en pasaportes, telegramas, oficios y cualesquiera otros documentos que hagan mera referencia a tales grados, ni loes certificados expedidos por militares, ni las declaraciones rendidas ante Juez u otra autoridad.
Artículo 3.º De los ascensos conferidos por el Poder Ejecutivo del 1.° de enero de 1897 al 8 de mayo de 1907, y cuyos comprobantes se hayan perdido, basta citar el número y fecha del Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Guerra, Antonio José CADAVID.

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