Por el cual se modifica la organización y funcionamiento de la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas

Rango Decreto
Publicación 1958-04-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. La Corporación de Defensa y Productos Agrícolas se reorganiza nuevamente como entidad autónoma, con personería jurídica y libertad de disposición y administración, bajo la denominación de "Instituto Nacional de Abastecimientos".
Artículo 2°. Será administrado este Instituto con criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y practicas acostumbradas por las instituciones privadas similares, de acuerdo con las normas y finalidades de la Ley 5°. de 1944, de las posteriores disposiciones que la reformaron y adicionaron, y dentro de las facultades y ordenamientos del presente Decreto.
Artículo 3°. El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos alimenticios de origen agrícola de primera necesidad, con el fin de procurar la regulación de los precios de los mismos, apoyar la agricultura y aumentar la producción nacional evitando la especulación.

Para obtener este fin, el Instituto podrá verificar, entre otras, las siguientes operaciones dentro de las condiciones, términos, modalidades y requisitos que su Junta Directiva determine:

Artículo 4°. Una parte del capital y las reservas del Instituto deberán, ser invertidos en bodegas, si los secaderos, plantas para deshidratar y conservar artículos alimenticios, y demás servicios e instalaciones para almacenar y conservar los productos que adquiera, y para aportar capital a los proyectos de desarrollo agrícola que determine su Junta Directiva.

Parágrafo. La inversión de las reservas en los fines indicados en el presente artículo, solo podrá efectuarse hasta un límite que no afecte la liquidez necesaria para el cumplimiento de los objetivos a que esas reservas están destinadas.

Artículo 5°. La Junta Directiva podrá constituir los Comités que considere necesarios para la mejor administración de los negocios, pudiendo delegar en ellos las atribuciones que estime convenientes.
Artículo 6°. El reglamento sobre control fiscal del Instituto a que se refiere el artículo 3°. de la Ley 173 del 1°. de febrero de 1956, deberá ajustarse a las modalidades y facultades de los estatutos que se expidan con sujeción al presente Decreto.
Artículo 7°. Al final del mes de diciembre de cada año, se cortaran las cuentas para hacer un balance general, inventarios y liquidación de las utilidades o pérdidas. En consecuencia el ejercicio de las operaciones sociales es anual.
Artículo 8°. Las utilidades del instituto estarán constituidas por el remanente líquido de su resultante de sus operaciones comerciales.
Artículo 9°. Las utilidades liquidas del Instituto se distribuirán así:
Artículo 10. El balance general, liquidación, distribución de las utilidades o perdidas de cada ejercicio anual, y todos los castigos y valorizaciones de activos, las capitalizaciones y repartos de utilidades, si fuere el caso, deberán ser aprobados o modificados por la Junta Directiva por mayoría absoluta de votos.
Artículo 11. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 12. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 21 de febrero de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deocracias Fonseca. - Vicealmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría. - El Ministro de Justicia, José María Villareal. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesus María Marulanda. - El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. - El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar. - El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. - El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás A. - El Ministro de Fomento, Harold Eder Caicedo. - El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala. - El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta. - El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. - El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.

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