por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 2°.Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:

Niveles

Grado Salarial Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial
1 1.002.439 977.577 596.564 436.752 218.843 203.826
2 1.136.918 1.070.379 636.792 470.751 248.559 204.755
3 1.204.504 1.172.812 665.967 513.361 279.193 210.608
4 1.307.459 1.368.921 727.036 569.707 295.826 218.843
5 1.342.130 1.406.216 771.667 636.792 314.699 233.236
6 1.406.216 1.601.886 818.111 665.967 378.763 255.091
7 1.492.012 1.795.820 881.872 701.849 407.344 279.193
8 1.527.549 1.973.405 912.779 744.251 427.189 295.826
9 1.588.119 2.100.055 953.759 771.482 470.751 314.699
10 1.711.502 2.188.845 1.004.541 818.111 507.121 345.890
11 1.739.550 2.307.053 1.069.851 859.440 535.934 373.349
12 1.795.820 2.429.190 1.121.506 898.650 569.707 404.591
13 1.878.245 2.672.112 1.148.122 931.523 608.525 427.189
14 1.984.760 2.822.744 1.195.922 972.497 636.792 436.752
15 2.027.610 2.885.552 1.234.442 1.044.289 665.967 450.499
16 2.075.964 3.204.184 1.276.643 1.134.465 755.666 470.751
17 2.198.138 3.545.895 1.357.362 1.242.809 810.418 480.873
18 2.388.476 3.858.169 1.406.216 1.380.899 902.511 507.121
19 2.578.469 1.492.012 1.491.370 521.086
20 2.844.459 1.514.643 1.574.225 538.140
21 2.887.885 1.562.824 1.701.059 561.265
22 3.229.655 1.669.222 1.837.144 596.564
23 3.553.105 1.818.501 1.984.116 665.967
24 3.837.354 1.954.890 2.142.843 728.306
25 4.144.331 2.101.506 2.314.263 818.111
25 2.269.629 892.115
27 2.451.199
28 2.647.296

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salarias correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Artículo 3°.Salario mínimo. Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 4°.Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 1998, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:
Asignación básica: $1.758.787.00
Gastos de representación: $3.126.732.00
Prima de dirección: $1.542.795.00

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados;

Asignación Básica: $1.279.118.00
Gastos de representación: $2.273.987.00

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

Asignación Básica: $1.055.273.00
Gastos de representación: $1.876.040.00;

Parágrafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.

Artículo 5°.Prima técnica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial, Código 0155; los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, código 1008 y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d) y e), del artículo 4° del presente decreto; los rectores, vicerrectores y secretarios generales de Instituciones Universitarias, los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 6°.Incremento de prima técnica. Podrá otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, por concepto de incremento de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 7°.Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

Artículo 8°.Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9°.Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 1998, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 31 de 1997 se reajustará en el dieciséis por ciento (16%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 10.Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empalados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($541.441.00) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 11.Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a quinientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos ($540.158) moneda corriente, será de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Parágrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1° de enero de 1997 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a quinientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos ($540.158) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.

Artículo 12.Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 13.Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Las Secretarias Ejecutivas de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, y Secretarias Privada, Jurídica y de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los despachos señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarias Ejecutivas de grado igual o superior a 20.

Parágrafo 1°. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Parágrafo 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 14.Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.

Artículo 15.Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.

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