En ejecución del artículo 6o de la Ley de 31 de mayo de 1870, sobre abolición del monopolio de esmeraldas
El Presidente de la Republica,
CONSIDERANDO
Que le artículo 6º de la mencionada ley ordena al Poder Ejecutivo fijar y hacer publicar oportunamente los linderos de las minas descubiertas y que pertenecen a la Nación:
Que en cumplimiento del citado artículo se dictó el Decreto de 14 de Diciembre de 1871, señalando los linderos de que se habla anteriormente; y
Que por informe y mapas presentados por el Ingeniero nombrado por el Gobierno para la verificación del lindero, se ha venido en conocimiento de haberse cometido un error insignificante en la fijación primitiva de ellos,
DECRETA:
Artículo 1º. Los limites generales de los grupos de minas de esmeraldas de Muso y Coscuez son los siguientes: Por la quebrada de Porquecito, desde la boca en el río Minero, hasta él más alto filo de la serranía de Átoco, en la dirección de Quépame; el filo de dicha serranía, hasta ponerse en el punto más inmediato a las vertientes de la quebrada Tambarías; la quebrada Tambarías, hasta su desembocadura en el río Minero, y este río aguas arriba, hasta la boca de la quebrada Sorquecito.
Artículo 2º. Quedan en estos términos reformado el Decreto de 14 de Diciembre de 1871, publicado en el número 2417 del Diario Oficial de 21 de Diciembre del mismo año.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 31 de Agosto de 1899
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Hacienda,
CARLOS CALDERÓN.
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