Por el cual se crea la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas

Rango Decreto
Publicación 1942-02-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones extraordinarias que le otorga la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º Mientras dura la actual emergencia, y con el fin de controlar y organizar el tránsito y los transportes en las vías públicas, establécese en el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, con las funciones que se le señalan en el presente Decreto.

Esta Dirección tendrá como cuerpo consultivo la Comisión de Tarifas.

Parágrafo 1º La dirección Nacional de Transportes y Tarifas se organizará con el personal de asesores de la Comisión de Tarifas, creado por el Decreto número 1097 de 1941 con los empleados permanentes de la misma Comisión y con el demás personal que el Gobierno estime conveniente.

Parágrafo 2º El Ministerio de Obras Públicas, por medio de resolución, distribuirá el trabajo de este personal con el objeto de proveer a los fines que se contemplan en los artículos siguientes.

Artículo 2º Son funciones de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas:
Artículo 3º El Gobierno creará, en las capitales de los Departamentos, a medida que las necesidades del transporte lo vayan exigiendo, Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas, dependientes de la nacional.

Parágrafo 1º Mientras se crea las Juntas Seccionales de que habla este artículo, los Gobernadores podrán nombrar, dentro del personal de sus dependencias, las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas.

Parágrafo 2º Los Directores de circulación y Tránsito harán parte, precisamente, de las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas, y dentro de sus propias facultades prestarán su colaboración a la Dirección Nacional en la organización de los transportes nacionales sobre las bases determinadas en este Decreto.

Artículo 4º Para la explotación de transportes intermunicipales o interdepartamentales, por vehículos de tracción o propulsión mecánica, por empresas o sociedades que se propongan efectuar el transporte público de pasajeros, encomiendas o carga por cuenta de terceros, dentro de la jurisdicción nacional, por ferrocarriles, carreteras, ríos navegables o vías aéreas, deberá ser obtenido previamente el permiso de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, o de las Seccionales, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

Los servicios públicos de transportes que funcionan en virtud de líneas ya establecidas, tendrán derecho de acuerdo con el presente Decreto, a continuar el servicio que estuviere prestando, pero para ello deberán llenar los requisitos establecidos en el mismo, o en los decretos reglamentarios, dentro de un plazo de noventa días. No obstante, en cualquier momento la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá limitarles su capacidad transportadora, de acuerdo con las necesidades y conveniencias determinadas por la actual emergencia.

Los permisos para explotación de rutas no podrán exceder de un año, ni ser negociados ni trasferidos, sin expresa autorización de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, pero podrán renovarse.

Parágrafo 1º Para los efectos de este Decreto, se entiende por servicio público de transportes el ejecutado por entidades o personas que presten al público ese servicio para carga y pasajeros o para uno u otro, mediante el pago correspondiente al servicio prestado.

Parágrafo 2º Por razones de conveniencia pública, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá considerar como servicios locales los que se realicen entre Municipios vecinos de uno o de distintos Departamentos.

Artículo 5º Para otorgar o negar los permisos para el establecimiento de servicios de transporte, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
Artículo 6º Las empresas o sociedades de transporte acompañaran a las solicitudes para el establecimiento de nuevos servicios, modificación de su capacidad transportadora o aprobación de tarifas, los cómputos probables sobre movimiento de carga o pasajeros en la ruta correspondientes.
Artículo 7º Las empresas o sociedades de transporte estarán obligadas a recibir y transportar toda carga que se les ofrezca, conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos.
Artículo 8º La Superintendencia de Cooperativas organizará cooperativas de transporte por carretera y ríos navegables.
Artículo 9º La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas elaborará los reglamentos como debe efectuarse el transporte de pasajeros, encomiendas y carga, y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con el público y con el organismo coordinador. Queda igualmente autorizada la Dirección para celebrar convenios con los gobiernos departamentales y municipales, sobre control y vigilancia.
Artículo 10. Todas las empresas transportadoras estarán obligadas:

Parágrafo. Las empresas de transporte no podrán modificar su capacidad transportadora sin previa autorización de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas.

Artículo 11. Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con multas de cinco ($ 5.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00) que impondrá la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, y que serán apelables ante el Ministro de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 12. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá cancelar a las empresas de transportes la licencia para funcionar, cuando el número de faltas en que incurran o la gravedad de ellas así lo justifiquen.
Artículo 13. La Comisión de Tarifas se reunirá cuando sea convocada por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas.
Artículo 14. Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de transporte se aplicarán en adelante, y por el tiempo que dure la presente emergencia, en cuanto no estén expresamente modificados por el presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de Febrero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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