Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones

Rango Decreto
Publicación 1958-02-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente emplear medios que garanticen el retorno a la normalidad constitucional y la eficacia del sistema representativo sobre bases que aseguren la expresión libre y auténtica de la voluntad popular, y

Que la Ley 187 de 1936 establece que la elección de Presidente de la República se hará cada cuatro años, el primer domingo de mayo, y que las Leyes 47 de 1940 y 89 de 1948, disponen que las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales, se verificarán simultáneamente el tercer domingo de marzo para los períodos señalados en la Constitución y en las leyes,

DECRETA:

Articulo 1°. Las elecciones para Congreso. Asambleas y Concejos Municipales, se efectuarán el domingo 10 de marzo de 1958.

Dichas elecciones se realizarán por el procedimiento y de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto y en las demás disposiciones legales vigentes que no sean contrarias a las aquí contenidas.

Articulo 2°. En las elecciones a qué se refiere el artículo anterior, podrán sufragar quienes tengan cédala de ciudadanía nueva, o sea la laminada que se viene expidiendo desde el 24 de noviembre de 1952, y también los ciudadanos que previamente se inscriban ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de la cédula antigua o de cualquiera otro de los documentos indicados en e! presente Decreto, o llenando los requisitos establecidos para quienes no posean ningún documento de identificación.-

Parágrafo. No necesitan inscribirse los ciudadanos cuya cédula laminada fue obtenida en el mismo Municipio donde van a votar.

Se considera que el ciudadano ha obtenido su cédula en el lugar que figure en ella.

Articulo 3°. Para que un ciudadano pueda votar en lugar distinto a aquél en donde obtuvo la cédula laminada, deberá inscribirse oportunamente, para lo cual no necesitará otro requisito que el de identificarse con la misma cédula.
Articulo 4°. La inscripción es un acto personal que requiere la presencia riel ciudadano y su identificación por uno de los medios indicados en el Decreto. El periodo de inscripción comenzará el 2 de enero de 1958, y terminará el 2 de marzo siguiente.
Articulo 5°. En el acto de inscribirse se le entregarán al ciudadano dos (2) boletas de inscripción, de colores diferentes, una de las cuales servirá en la elección de corporaciones públicas, y será de color rosado, y la otra, de color blanco, en la elección de Presidente de la República. Ambas boletas llevarán los apellidos y los nombres del ciudadano, el misino número de inscripción, el sello de la Oficina, y la firma del Registrador Municipal o su Delegado, y serán indispensables para sufragar, debiendo ser entregadas en la mesa de votación respectiva, en el momento de consignar el voto. Los encargados .de las mesas de votación enviarán estas boletas junto con los demás documentos que deben remitir al Registrador Municipal.
Articulo 6°. Los ciudadanos que no posean cédula laminada deberán presentar, para inscribirse, uno cualquiera de los documentos que a continuación se expresan, y del cual se deduzca inequívocamente la identidad y la mayor edad del solicitante. Tales documentos son: Cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar otorgada a los militares en retiro, tarjeta de identidad postal, carnet de afiliación al instituto Colombiano de Seguros Sociales, pasaporte colombiano y cédula de Policía.
Articulo 7°. El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá inscribirse mediante la presentación de la copia de la Partida eclesiástica de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramento, ante el Registrador Municipal o su Delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.
Articulo 8°. Al ciudadano que por cualquier causa no pueda presentar ninguno de los documentos expresados en los artículos 6° y 7° de este Decreto, el Registrador Municipal o su Delegado le exigirán, para inscribirlo, una declaración jurada sobre su edad e identidad, que se hará constar en el formulario respectivo, al pie del cual se tomará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que hace la inscripción.

Dos testigos idóneos y cedulados, deberán declarar bajo la gravedad del juramento, en forma oral, ante el Registrador Municipal o su Delegado, que las afirmaciones hechas por el deponente son ciertas, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo formulario, que debe ser firmado por dichos testigos, anotando la dirección de sus domicilios.

Si a juicio del Registrador Municipal o de su Delegado hubiere duda acerca de la mayor edad de la persona que se inscribe, sin perjuicio de la inscripción, de oficio solicitará al Párroco o al funcionario respectivo, copia de la partida de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento. Estas copias están exentas de todo impuesto de timbre y papel sellado.

Articulo 9°. Los Registradores Municipales o sus Delegados procederán para la inscripción en la siguiente forma:
Articulo 10. Las listas de los ciudadanos inscritos deberán ser fijadas diariamente en un lugar visible del local donde se realiza la inscripción, y permanecerán fijadas allí durante todo el tiempo que dure ésta.
Articulo 11. El día en que se inicie la inscripción de ciudadanos, de acuerdo con el presente Decreto, se fijará también en lugares Públicos de la cabecera del Municipio, y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes, de que trata el artículo 13 de este Decreto, y correspondientes a las, cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten.

Con las cédulas que no fueren incluidas inicialmente en las listas de que trata este artículo, porque se encontraban en proceso de elaboración, se formarán listas adicionales para ser fijadas en lugar público a medida que aquéllas sean expedidas y entregadas a los ciudadanos.

Artículo 12. Las listas de las cédulas laminadas vigentes, y la de los ciudadanos inscritos, constituyen, con las adiciones y supresiones que se les hayan hecho, el censo electoral respectivo para las elecciones de que trata este Decreto.
Articulo 13. Los Registradores Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación en que haya de sufragarse exclusivamente con cédula laminada, procederán conforme al artículo 38 del Decreto 2864 de 1952, pero tendrán en cuenta que deben elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada y otra para las mujeres que poseen ese mismo documento.

Hecho lo anterior, procederán así: De cada una de las listas parciales de sufragantes sacarán siete (7) ejemplares. A cuatro (4) de dichos ejemplares se les dará el siguiente destino: uno para conservar en el Archivo de la Registraduría Municipal y dos (2) para las respectivas mesas de votación. El cuarto ejemplar será fijado un lugar público, así: el correspondiente a las listas de ciudadanos que no necesiten inscribirse, se fijará, a más tardar, el día que se inicie la inscripción, como se ordena en el artículo 11 de este Decreto; y el correspondiente a las listas de ciudadanos inscritos, se fijará diez días antes del señalado para las votaciones, lodo esto para la primera elección.

En la segunda elección, los tres ejemplares restantes de cada una de las listas se destinarán así: dos para la respectiva mesa de votación, v uno para ser fijado en lugar público diez días antes del señalado para las votaciones.

De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa.

Articulo 14. Durante el término fijado en esté Decreto para efectuar las inscripciones y hasta cinco (5) días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar la inscripción de un elector. Para ello deberá presentar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la prueba en que se funda, con el fin de oír al impugnado éste será citado por medio de edicto que permanecerá fijado por tres (3) días en el local del Registrador Municipal o su Delegado, según el cuso, y que se fijará además en lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la zona respectiva, quien resolverá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del misino.
Articulo 15. Durante el período de inscripción de electores, las Registradurías Municipales y sus dependencias en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, funcionarán también los domingos y días festivos. Los Delegados Departamentales fijarán a los empleados el día o chas de descanso compensatorio de acuerdo con las necesidades del servicio.
Articulo 16. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para organizar comisiones ambulantes de inscripción en el Departamento del Chocó, en los Municipios de la Costa del Pacífico en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, en los Territorios Nacionales, y en los demás lugares en donde con aprobaron de la Corte Electoral, se juzgue necesario, el Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la dotación, transportes y viáticos de las referidas comisiones.
Articulo 17. El Registrador Municipal formará y remitirá al Delegado Departamental de la respectiva zona, un mes antes de cada elección popular, una lista de ciudadanos hombres y mujeres- que hayan de encargarse de la función de recibir los votos en las mesas de votación del respectivo Municipio, de llevar el registro de votación y efectuar el escrutinio en aquéllas, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales. El Registrador Municipal, en la misma lista, designara a dos de los cuatro encargados de cada mesa, de diferente filiación política, cómo Presidente y Vicepresidente de ella. Las mesas de numeración por siempre serán presididas por personas de distinta filiación política a la de las que presidan las mesas de numeración impar. Los Presidentes y Vicepresidentes de ellas se liarán presentes en las Oficinas del Registrador Municipal o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.

Quedan suspendidos el primer inciso del artículo 23 de la Ley 89 de 1948 y las demás disposiciones que sean contrarias a las contenidas en éste articulo.

Parágrafo. Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación, serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga ésta, tales desacuerdos serán dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados, y a falta de éstos por los Visitadores que se nombren, conforme al artículo 27 de la Ley 80 de 1948 para recorrer los sitios en que estén instaladas las mesas de votación.

Artículo 18. El ciudadano que para las elecciones se inscriba o vote más de una vez, o sin tener derecho consigne su voto, o suplante a otro elector, o con su testimonio facilite la suplantación o la doble o múltiple inscripción o votación, incurrirá en la suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicos por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la sanción, y sin perjuicio de las penas principales que le correspondan por el delito o delitos cometidos.

La suspensión será decretada por el Delegado Departamental de la respectiva zona, previa comprobación del hecho y después de oír al acusado.

Contra las resoluciones que dicten los Delegados Departamentales en ejercicio de esta función, proceden los recursos de que tratan los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 167 de 1041, y dentro de los términos allí señalados. El recurso de apelación se surtirá ante la Corte Electoral, la que dispondrá del término de treinta (30) días para resolverlo.

Si no fuere interpuesto el recurso de apelación, dichas resoluciones se consultarán, para su aprobación o improbación, a la Corte Electoral.

Articulo 19. Los funcionarios electorales, inclusive los encargados de las mesas de votación que para propiciar o facilitar el fraude en las elecciones, autoricen, permitan o ejecuten alguno o algunos de los hechos contemplados en el artículo anterior, o que en cualquier forma violen el precepto contenido en el artículo 1° de la Ley 89 de 1948, sin perjuicio de las penas principales que les puedan corresponder por las infracciones cometidas, incurrirán en la misma sanción establecida en el artículo 18 de este Decreto, y en la destitución inmediata, por mala conducta, del cargo (pie desempeñen, la cual será impuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil o por los Delegados Departamentales.

Contra las resoluciones que se dicten en ejercisio de la facultad contenida en este artículo, se pueden interponer -los recursos de que trata el artículo anterior, y el de apelación se concederá ante la Corte Electoral. Si no se interpusiere el recurso de apelación, las resoluciones se consultarán ante la Corte Electoral.

Artículo 20. Si la persona sancionada llegare a ejercer algún cargo público durante la vigencia de la suspensión de los derechos y funciones públicos, será destituida inmediatamente por el Presidente de la entidad, o por el funcionario de quien dependa, a petición de la Registrad liria Nacional o de cualquier ciudadano. De estas solicitudes, aquéllos deben dar recibo con indicación de la fecha y hora en que fueren presentadas. El funcionario que se negare a extender este recibo incurrirá en una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), que imdrá la Corte Electoral.

El funcionario que se negare a decretar inmediatamente la destitución solicitada o la dilate por rnás de cinco días hábiles, incurrirá en causal de mala conducta. La declaración de mala conducta la hará el Procurador General de la Nación a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, o de cualquier ciudadano. Cuando sea una entidad o corporación la que debe decretar la destitución, el Presidente de ella, o quien haga sus veces, debe convocarla cuarenta y ocho (48) horas a más tardar después de recibida la solicitud de destitución, la que será resuelta ele plano.

La dilación o negativa para convocar la corporación, por quien debe hacerlo, y la no asistencia de sus miembros, sin causa justificada, les hará incurrir en la causal de mala conducta, de que trata este artículo.

Articulo 21. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares, quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro, y de la Cabecera Municipal a los Corregimientos e Inspecciones de Policía en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos Corregimientos e Inspecciones de Policía.

Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía.

Articulo 22. En las elecciones deberán colocarse mesas.de votación en la Cabecera del Municipio y en los Corregimientos Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de lo misma, o que tengan un electorado mayor de quinientos (500) sufragantes.

En cada uno de los lugares expresados funcionarán, separadamente, en la cantidad que fuere necesaria, tres (3) clases, de mesas, a saber: Una para, los hombres que tengan cédula laminada, otra para las mujeres que posean ese mismo documento, y otra conjunta para los hombres y mujeres que se hayan inscrito. A cada una de ellas corresponderán cuatrocientos (400) sufragantes, o fracción.

En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea inferior a cuatrocientos (400), se colocará una sola mesa en la cual sufragarán tanto los ciudadanos cedulados como los inscritos.

Articulo 23. Las votaciones pricipiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerraran a las cuatro (4) de la tarde. Si no principiaren a las ocho, la mesa funcionará ocho (8) horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura. Los responsables de la demora serán sancionados con multa de cincuenta pesos ($ 50.00), que impondrá el Registrador Municipal o su Delegado.
Articulo 24. En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble, que distribuirá en todo el país el Registrador Nacional por conducto de sus Delegados Departamentales y con la colaboración del Ministerio de Guerra, a fin de que en el momento de la votación cada ciudadano empape en dicha tinta el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos, con excepción de los miembros del Clero, a quienes se les permitirá introducir en la tinta el dedo meñique de la misma mano.

El no cumplimiento de la anterior disposición, por parte de los encargados de las mesas, se considerará como acto tendiente a propiciar el fraude, y dará lugar a la aplicación de las sanciones de (pie trata el artículo 18.

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