Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones

Rango Decreto
Publicación 1958-02-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente emplear medios que garanticen el retorno a la normalidad constitucional y la eficacia del sistema representativo sobre bases que aseguren la expresión libre y auténtica de la voluntad popular, y

Que la Ley 187 de 1936 establece que la elección de Presidente de la República se hará cada cuatro años, el primer domingo de mayo, y que las Leyes 47 de 1940 y 89 de 1948, disponen que las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales, se verificarán simultáneamente el tercer domingo de marzo para los períodos señalados en la Constitución y en las leyes,

DECRETA:

Articulo 1°. Las elecciones para Congreso. Asambleas y Concejos Municipales, se efectuarán el domingo 10 de marzo de 1958.

Dichas elecciones se realizarán por el procedimiento y de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto y en las demás disposiciones legales vigentes que no sean contrarias a las aquí contenidas.

Articulo 2°. En las elecciones a qué se refiere el artículo anterior, podrán sufragar quienes tengan cédala de ciudadanía nueva, o sea la laminada que se viene expidiendo desde el 24 de noviembre de 1952, y también los ciudadanos que previamente se inscriban ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de la cédula antigua o de cualquiera otro de los documentos indicados en e! presente Decreto, o llenando los requisitos establecidos para quienes no posean ningún documento de identificación.-

Parágrafo. No necesitan inscribirse los ciudadanos cuya cédula laminada fue obtenida en el mismo Municipio donde van a votar.

Se considera que el ciudadano ha obtenido su cédula en el lugar que figure en ella.

Articulo 3°. Para que un ciudadano pueda votar en lugar distinto a aquél en donde obtuvo la cédula laminada, deberá inscribirse oportunamente, para lo cual no necesitará otro requisito que el de identificarse con la misma cédula.
Articulo 4°. La inscripción es un acto personal que requiere la presencia riel ciudadano y su identificación por uno de los medios indicados en el Decreto. El periodo de inscripción comenzará el 2 de enero de 1958, y terminará el 2 de marzo siguiente.
Articulo 5°. En el acto de inscribirse se le entregarán al ciudadano dos (2) boletas de inscripción, de colores diferentes, una de las cuales servirá en la elección de corporaciones públicas, y será de color rosado, y la otra, de color blanco, en la elección de Presidente de la República. Ambas boletas llevarán los apellidos y los nombres del ciudadano, el misino número de inscripción, el sello de la Oficina, y la firma del Registrador Municipal o su Delegado, y serán indispensables para sufragar, debiendo ser entregadas en la mesa de votación respectiva, en el momento de consignar el voto. Los encargados .de las mesas de votación enviarán estas boletas junto con los demás documentos que deben remitir al Registrador Municipal.
Articulo 6°. Los ciudadanos que no posean cédula laminada deberán presentar, para inscribirse, uno cualquiera de los documentos que a continuación se expresan, y del cual se deduzca inequívocamente la identidad y la mayor edad del solicitante. Tales documentos son: Cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar otorgada a los militares en retiro, tarjeta de identidad postal, carnet de afiliación al instituto Colombiano de Seguros Sociales, pasaporte colombiano y cédula de Policía.
Articulo 7°. El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá inscribirse mediante la presentación de la copia de la Partida eclesiástica de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramento, ante el Registrador Municipal o su Delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.
Articulo 8°. Al ciudadano que por cualquier causa no pueda presentar ninguno de los documentos expresados en los artículos 6° y 7° de este Decreto, el Registrador Municipal o su Delegado le exigirán, para inscribirlo, una declaración jurada sobre su edad e identidad, que se hará constar en el formulario respectivo, al pie del cual se tomará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que hace la inscripción.

Dos testigos idóneos y cedulados, deberán declarar bajo la gravedad del juramento, en forma oral, ante el Registrador Municipal o su Delegado, que las afirmaciones hechas por el deponente son ciertas, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo formulario, que debe ser firmado por dichos testigos, anotando la dirección de sus domicilios.

Si a juicio del Registrador Municipal o de su Delegado hubiere duda acerca de la mayor edad de la persona que se inscribe, sin perjuicio de la inscripción, de oficio solicitará al Párroco o al funcionario respectivo, copia de la partida de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento. Estas copias están exentas de todo impuesto de timbre y papel sellado.

Articulo 9°. Los Registradores Municipales o sus Delegados procederán para la inscripción en la siguiente forma:
Articulo 10. Las listas de los ciudadanos inscritos deberán ser fijadas diariamente en un lugar visible del local donde se realiza la inscripción, y permanecerán fijadas allí durante todo el tiempo que dure ésta.
Articulo 11. El día en que se inicie la inscripción de ciudadanos, de acuerdo con el presente Decreto, se fijará también en lugares Públicos de la cabecera del Municipio, y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes, de que trata el artículo 13 de este Decreto, y correspondientes a las, cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten.

Con las cédulas que no fueren incluidas inicialmente en las listas de que trata este artículo, porque se encontraban en proceso de elaboración, se formarán listas adicionales para ser fijadas en lugar público a medida que aquéllas sean expedidas y entregadas a los ciudadanos.

Artículo 12. Las listas de las cédulas laminadas vigentes, y la de los ciudadanos inscritos, constituyen, con las adiciones y supresiones que se les hayan hecho, el censo electoral respectivo para las elecciones de que trata este Decreto.
Articulo 13. Los Registradores Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación en que haya de sufragarse exclusivamente con cédula laminada, procederán conforme al artículo 38 del Decreto 2864 de 1952, pero tendrán en cuenta que deben elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada y otra para las mujeres que poseen ese mismo documento.

Hecho lo anterior, procederán así: De cada una de las listas parciales de sufragantes sacarán siete (7) ejemplares. A cuatro (4) de dichos ejemplares se les dará el siguiente destino: uno para conservar en el Archivo de la Registraduría Municipal y dos (2) para las respectivas mesas de votación. El cuarto ejemplar será fijado un lugar público, así: el correspondiente a las listas de ciudadanos que no necesiten inscribirse, se fijará, a más tardar, el día que se inicie la inscripción, como se ordena en el artículo 11 de este Decreto; y el correspondiente a las listas de ciudadanos inscritos, se fijará diez días antes del señalado para las votaciones, lodo esto para la primera elección.

En la segunda elección, los tres ejemplares restantes de cada una de las listas se destinarán así: dos para la respectiva mesa de votación, v uno para ser fijado en lugar público diez días antes del señalado para las votaciones.

De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa.

Articulo 14. Durante el término fijado en esté Decreto para efectuar las inscripciones y hasta cinco (5) días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar la inscripción de un elector. Para ello deberá presentar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la prueba en que se funda, con el fin de oír al impugnado éste será citado por medio de edicto que permanecerá fijado por tres (3) días en el local del Registrador Municipal o su Delegado, según el cuso, y que se fijará además en lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la zona respectiva, quien resolverá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del misino.
Articulo 15. Durante el período de inscripción de electores, las Registradurías Municipales y sus dependencias en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, funcionarán también los domingos y días festivos. Los Delegados Departamentales fijarán a los empleados el día o chas de descanso compensatorio de acuerdo con las necesidades del servicio.
Articulo 16. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para organizar comisiones ambulantes de inscripción en el Departamento del Chocó, en los Municipios de la Costa del Pacífico en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, en los Territorios Nacionales, y en los demás lugares en donde con aprobaron de la Corte Electoral, se juzgue necesario, el Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la dotación, transportes y viáticos de las referidas comisiones.

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