Por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los Títulos de Deuda Pública Interna denominados bonos de Desarrollo Económico Clase ---j---, emisión de 1979
j---, emisión de 1979" identifier: "DECRETO-400-1979" country: "co" rank: "decreto" publication_date: "1979-03-21" last_updated: "1979-03-21" status: "in_force" source: "https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1089865" department: "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO" document_status_raw: "Vigente" gazette_reference: "DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35224. 21, MARZO, 1979. PÁG. 3." gazette_number: "35224" gazette_page: "799" gazette_pdf_page: "3" subtype: "DECRETO ORDINARIO" sector: "Hacienda y Crédito Público" entry_into_force: "1979-02-22"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley de 1977, y
considerando:
Que el artículo 1° de la ley 19 de 1977, facultó al Gobierno Nacional para contratar deuda pública interna hasta por la suma de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000) y destinar su producto entre otros fines; al financiamiento de gastos de inversión;
Que el artículo 2° de dicha ley facultó al Gobierno Nacional. para que a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro de los límites establecidos en el artículo 1° emitiera Títulos de Deuda Pública Interna, con las condiciones financieras que estimara convenientes, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,
Que igualmente el artículo 2° de la citada ley facultó al Gobierno Nacional para que administrara directamente la emisión y colocación de los Títulos y para que celebrara los contratos de fiducia, garantía, edición y los demás, necesarios para la efectiva colocación de los Títulos;
Que la Junta Monetaria, según consta en oficio-número 31-del 8 de febrero de 1979, rindió concepto previo favorable sobre las características financieras y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, según consta en oficio del 13 de febrero de 1979, rindió concepto previo;
Que en la. Ley 32 de 1978 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del lº de enero al 31 de diciembre de 1979, y en el Presupuestó Adicional, se incorporó dentro de los recursos provenientes del crédito público interno la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($ 4.500.000.000), con cargo a la Ley 19 de 1977;
Que el artículo 2° de la Resolución número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autorice una emisión de Títulos de Deuda Pública Interna o Externa, no determine expresamente sus características, éstas deberán ser fijadas por medio de un decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,
decreta:
Artículo 1° El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General dé Crédito Público-, emitirá Títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos-de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979", hasta por la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($ 4.500.000.000) moneda corriente, los cuales tendrán como fecha de emisión el 1° de abril de 1979.
Artículo 2° Los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979", tendrán las siguientes características:
- a) Serán títulos al portador;
- b) Se colocarán .por el noventa-y cinco por ciento (95%) de su valor nominal;
- c) Devengarán intereses del diez y ocho por ciento (18%) anual sobre su valor nominal, pagaderos por trimestres vencidos, a partir de la, fecha de emisión;
- d) Tendrán un plazo de, cinco (5) años para su total amortización, la cual se hará mediante sorteos trimestrales;
- e) Tendrán la garantía del Banco de la República;
- f) Tendrán liquidez primaria por su valor de colocación en el Fondo de Sustentación;
- g) Podrán negociarse libremente en el mercado de valores, y
- h) Se emitirán con las denominaciones y número de títulos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección .General de Crédito Público-, considere conveniente para su colocación.
Artículo 3° Para sustentar el valor de colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -j-, emisión 1979" el Gobierno Nacional podrá utilizar los recursos disponibles del Fondo de Sustentación de los Bonos de Desarrollo Económico, clase -B-.
Artículo 4° El Gobierno Nacional determinará el monto, las condiciones y los términos a los cuales deben sujetarse las entidades descentralizadas del orden nacional, para la suscripción de los "Bonos de Desarrollo Económico", clase -J-, emisión 1979. El Gobierno Nacional dictará las providencias y adoptará los mecanismos que considere convenientes.
Artículo 5° El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, procederá a celebrar con el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su condición de Agente Fiduciario y con el Banco de la República, en su condición de garante, los contratos respectivos de Fiducia y Garantía, en los cuales se estipularán los términos y condiciones de la edición, emisión, colocación, amortización y pago de intereses, así cómo los medios de control requeridos para la efectiva colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979"
Parágrafo. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso, las cuotas necesarias para atender el servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión.
Artículo 6° Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al fiduciario, en los términos y condiciones que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito. Público-Dirección General de Crédito Público- y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones consignadas en el contrato de Fiducia.
Artículo 7° Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá emitir Certificados Provisionales de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979", los cuales serán cambiados por Títulos definitivos, una vez concluida la impresión de éstos, conservando-la misma fecha de emisión y demás características fijadas en este Decreto y bajo la absoluta anulación del Certificado Provisional
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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