Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6° del Decreto legislativo 2920 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºPara los efectos del literal b) del artículo 6º del Decreto legislativo 2920 de 1982, los cuatro (4) representantes de los diversos sectores económicos serán designados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público escogerá un principal y un suplente de listas que le envíen la Asociación Bancaria de Colombia (ASOBANCARIA), la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF) y la Unión de Aseguradores de Colombia (FASECOLDA);
- b) El Ministro de Desarrollo Económico escogerá un principal y un suplente de las listas que le envíen la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO) y la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI);
- c) El Ministro de Agricultura escogerá un principal y un suplente de listas que le envíen la sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), la Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFE) y la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN).
- d) El Ministro de Minas y Energía escogerá un principal y un suplente de listas que le envíen la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos ( ACIPET), la Asociación Nacional de Universidades (ASCUN) y la Sociedad Colombiana de Ingenieros (S.C.I.);
- e) Cada vez que fuere necesario proveer un cargo, los Ministros enunciados enviarán solicitud escrita a los citados organismos, para que cada uno le remita una lista de dos nombres, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados desde la fecha de recibo de la solicitud correspondiente;
- f) En el evento de que el envío de las listas sea extemporáneo, o no se produzca, el correspondiente Ministro escogerá libremente el principal y el suplente;
- g) En cada una de las designaciones se procurará la alternación, de tal manera que se vayan turnando los principales y las suplencias entre cada uno de los organismos indicados.
Artículo 2ºLos Ministros no podrán designar personas que sean deudores morosos de la respectiva entidad nacionalizada o que de alguna manera hayan sido apoderados de la misma o de sus accionistas. Tampoco podrán designar a quienes dependan económicamente de las referidas personas.
Artículo 3º En los estatutos de las entidades nacionalizadas, expedidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto legislativo 2920 de 1982, se establecerá el período de los miembros de las Juntas Directivas a que se refiere este Decreto.
Artículo 4ºLas personas nombradas para desempeñar las funciones a las que se refiere el presente Decreto, quedarán sometidas al régimen común de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a directivos y administradores de instituciones financieras. En los términos señalados por el artículo 2º del Decreto ley 125 de 1976, de los respectivos cargos tomarán posesión ante el Superintendente Bancario a quien las personas nombradas deberán acreditar su idoneidad, experiencia y demás condiciones requeridas de acuerdo con la ley.
Artículo 5ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),
Maria Fernanda Prieto Acosta.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Mejia Caicedo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Minas y Energía,
Ivan Duque Escobar.
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