por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1212 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
Jerarquía y clasificación.
Artículo 1° Oficiales de los Servicios. Conforme al artículo 8º del Decreto 1212 de 1990, podrán ingresar como Oficiales de los Servicios, quienes acrediten título académico correspondiente a formación universitaria en cualquiera de las áreas del conocimiento.
Artículo 2° Suboficiales de los Servicios. Serán Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1212 de l990, los técnicos profesionales, tecnólogos de carreras intermedias, con título expedido de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre la materia y los Suboficiales que siendo técnicos, tecnólogos o profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer al Escalafón de los Servicios.
Artículo 3° Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario de que trata el artículo 13 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir además los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al Director General de la Policía dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumplan el tiempo mínimo de servicio en el grado;
- b) Clasificación en lista especial, en lista uno (1) o dos (2) en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
- c) Aptitud sicofísica;
- d) Concepto favorable de la Junta de Calificación y Clasificación;
- e) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Parágrafo. El cambio de escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales.
Artículo 4° Actividad profesional de los Oficiales Y Suboficiales DEL Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario, que trata el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990, cumplirán actividades administrativas con características de asesoría científica o técnica, y en ningún caso ejercerán funciones relativas a Comando de Unidades.
TITULO II.
De la administración de personal.
CAPITULO I.
Ingreso y formación.
Artículo 5° Ingreso de los Oficiales y Suboficiales de la Especialidad de Vigilancia. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución las condiciones y el plan de estudios que los Oficiales y Suboficiales deberán seguir para ingresar a la Especialidad de Vigilancia.
Artículo 6° Comisión de estudios para alumnos. De conformidad con el artículo 18 del Decreto 1212 de 1990, los Directores de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales propondrán a la Dirección General aquellos alumnos que por sus condiciones puedan ser enviados en comisión de estudios.
Artículo 7 Escalafonamiento de Oficiales de los Servicios. Los aspirantes a Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 20 del Decreto 1212 de 1990 deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;
- b) Título profesional correspondiente;
- c) Antecedentes de honorabilidad y condiciones morales compatibles con la institución;
- d) Edad inferior a 35 años;
- e) Aptitud sicofísica del aspirante;
- f) Aprobación de un curso de orientación policial, con duración no inferior a veinticuatro (24) semanas de acuerdo con Directiva expedida por la Dirección General de la Policía Nacional;
- g) Propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
- h) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 8°Ingreso de sacerdotes al Escalafón de los Oficiales de los Servicios. Los Sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo 7 y además:
- a) Haber servido a la Policía Nacional, como capellán auxiliar, por un período no inferior de un (1) año y haber sido evaluado mínimo, como bueno, de conformidad con el Reglamento de Evaluación;
- b) Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo Superior u ordinario y la aceptación del Obispado Castrense;
- c) Pertenecer en el momento de ingresar a la Policía Nacional, a una Diócesis o a una comunidad religiosa guardando con su Ordinario o Superior, las relaciones de obediencia y armonía, que lo acrediten como cumplidor de sus deberes sacerdotales;
- d) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la policial;
- e) No ser mayor de cuarenta (40) años de edad.
Artículo 9 Suboficiales de los Servicios. Los aspirantes a Suboficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 9 del Decreto 1212 de 1990 y el personal civil vinculado a la Policía Nacional de que trata el artículo 22 del mismo Decreto, deberán acreditar los siguientes requisitos según sea el caso:
- a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;
- b) Título técnico profesional, tecnólogo, técnico especializado o profesional de carrera intermedia;
- c) Concepto favorable del comité de evaluación de Suboficiales;
- d) Desempeño en servicios propios de la especialidad;
- e) Clasificación durante los últimos tres (3) años, en lista especial, lista uno (1) o dos (2);
- f) Aptitud sicofísica del aspirante;
- g) Aprobación del curso de orientación policial, con duración no inferior a veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con Directiva expedida por la Dirección General de la Policía Nacional;
- h) Propuesta del Director de la Escuela de Suboficiales;
- i) Acreditar antecedentes de honorabilidad, buen comportamiento y condiciones morales.
Artículo 10. Cambio de clasificación para Oficiales y suboficiales. Para cambiar su clasificación de vigilancia a la de los servicios, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 25 del Decreto 1212 de 1990, deberán elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:
- a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años de su carrera;
- b) Acreditar el título profesional con el acta de grado correspondiente;
- c) Obtener concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional para el Suboficial y aprobación de la Junta Asesora de la Policía Nacional para el Oficial.
Artículo 11. Selección de Suboficiales para ingreso a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander. Para efectos del artículo 27 del Decreto 1212 de 1990 los Suboficiales que deseen ingresar al Curso de Oficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Haber sido seleccionado por la Dirección General de la Policía Nacional y aceptar la designación;
- b) Haber servido a la institución un mínimo de tres (3) años, sin registrar sanciones disciplinarias;
- c) No ser mayor de veinticinco (25) años;
- d) Ser soltero y continuar en este estado durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
- e) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de servicio como Suboficial en la lista especial o lista uno (1);
- f) Superar el proceso de selección de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
- g) Obtener el concepto favorable de la Junta de Admisiones de la Escuela de Policía General Santander.
Artículo 12. Evaluaciones y ascensos. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán evaluados como Suboficiales alumnos, conforme lo indica el Reglamento de Evaluación y Clasificación y podrán ascender, durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección del Instituto.
Parágrafo. El curso que se requiere para ascenso en la categoría de Suboficial se entenderá cumplido con el curso que esté adelantando para su ingreso en el escalafón de Oficiales.
Artículo 13. Condiciones de los suboficiales alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán categoría de alumnos para efectos del uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el reglamento de Régimen Interno de la misma, pero mantendrán calidad de Suboficiales para todos los demás efectos.
Artículo 14. Obligación de servicio. El que asciende a Oficial, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía el doble de tiempo de la duración del curso.
CAPITULO II
Ascensos.
Artículo 15.Condiciones de los ascensos. Para efectos de ascenso, los requisitos legales a que se refiere el artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, serán los siguientes:
- a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), dos (2) o tres (3);
- b) Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación respectivo;
- c) Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado, como lo establece el artículo 30 del Decreto 1212 de 1990;
- d) Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 16. Precedencia de los ascensos. Cuando al tenor del artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, asciendan en la misma fecha Oficiales y Suboficiales de los Servicios y Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, éstos deberán preceder a aquéllos.
Artículo 17. Curso de capacitación para ascenso. Los cursos de capacitación de que trata el artículo 31 del Decreto 1212 de 1990, se desarrollarán conforme al plan de estudios que presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General de la Policía Nacional.
Los Oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para ser admitidos en tales cursos:
- a) Acreditar el siguiente tiempo en el grado: Subteniente dos (2) años, Teniente dos y medio (2 1/2) años, Capitán tres y medio (3 1/2) años;
- b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado;
- c) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989, o en las normas que lo modifiquen.
Parágrafo 1 El llamamiento al curso se efectuará por la orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2 La programación de los cursos será de dieciséis (16) semanas para ascender a Teniente y de veinte (20) semanas para ascender a Capitán y a Mayor.
Artículo 18. Curso de Academia Superior. Para ingresar al curso de Academia Superior de que trata el artículo 32 del Decreto 1212 de 1990, los aspirantes deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
- b) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de l989, o en las normas que lo modifiquen;
- c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), lista dos (2) o lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor;
- d) Aprobar la evaluación de la trayectoria profesional, la cual será sometida a consideración de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional;
- e) Presentar las pruebas de admisión en la forma y condiciones establecidas en Directiva elaborada por la Dirección Docente y aprobada por la Dirección General de la Policía Nacional;
- f) Obtener en el examen de estas pruebas, los siguientes niveles de calificación:
-
- Nota no inferior a sesenta (60) sobre cien (100) en cada una de las materias motivo de examen.
-
- Promedio general no inferior a setenta (70) sobre cien (100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio, se considera la prueba de comportamiento ejecutivo policial con un valor de setenta por ciento (70%) y para la aptitud académica del treinta por ciento (30%).
Parágrafo. Quien no apruebe el examen de admisión en alguna de las materias no podrá habilitar.
Artículo 19. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de l990 se hará teniendo en cuenta los indicadores y criterios descritos en el Reglamento de Evaluación y Clasificación, correspondientes a los últimos diez (10) años.
Artículo 20. Aprobación de la trayectoria profesional. Para aprobar la trayectoria profesional, el Oficial deberá cumplir los siguientes requisitos:
- l. Obtener un promedio de siete sobre diez (7/10) en cada uno de los indicadores señalados en el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
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- Obtener el concepto favorable de los miembros del Comité de Ascensos de Oficiales Superiores. El Comité tendrá en cuenta el estudio de comprobación del comportamiento personal e intelectual adelantado por sus superiores durante el grado de Mayor. Igualmente el Comité podrá pedir para este efecto las asesorías que considere convenientes.
Parágrafo. Contra la decisión del Comité de Evaluación de Oficiales, procederán las reclamaciones previstas en el Reglamento de Calificación y Clasificación para la Policía Nacional.
Artículo 21. Emisión y distribución de la Directiva de Exámenes de Admision. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas de admisión, la Dirección Docente elaborará y distribuirá la Directiva sobre las pruebas y los contenidos programáticos previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo. La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la Orden Administrativa de Personal y el llamamiento a curso de Academia Superior por resolución ministerial.
Artículo 22. Comité de Ascenso de Oficiales Superiores. El Comité de Ascenso de Oficiales Superiores de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990, estará integrado por tres (3) Oficiales Generales en servicio activo designados por el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 23. Junta Asesora de la dirección general. La Junta Asesora de la Dirección General a que se refiere el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990 estará integrada por los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo y su organización y funciones se reglamentará por la Dirección General.
Artículo 24. Curso de Academia Superior. El Curso de Academia Superior de Policía que tendrá una duración mínima de diez (10) meses se desarrollará y aprobará de acuerdo con el plan de estudios que para el efecto presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General. El citado curso se efectuará en el Centro de Estudios Superiores de la Policía.
Parágrafo. El curso de Academia Superior de Policía se efectuará en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, hasta tanto entre en funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de la Policía.
Artículo 25. Curso para Ascenso a Teniente Coronel de los Oficiales de los Servicios. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales de los Servicios deberán aprobar un curso de Información Policial con una duración mínima de dieciséis (16) semanas, programado por la Dirección Docente y aprobado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 26.Llamamiento a Curso de Información Policial. Para ser llamado al Curso de Información Policial a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales de los Servicios deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la citada norma y los que a continuación se indican, así:
- a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
- b) No estar dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989 o en las normas que lo modifiquen;
- c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), dos (2) o tres (3);
- d) Aprobar la evaluación de la trayectoria profesional.
La evaluación de la trayectoria profesional de los Oficiales de los Servicios se hará con base en lo estipulado en los artículos 19 y 20 del presente Decreto.
Artículo 27. Tesis para ascenso a Coronel. La tesis que establece el artículo 36 del Decreto 1212 de l990, como requisito especial para los Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, se tramitará según el siguiente procedimiento:
- a) El Oficial presentará a la Dirección General tres (3) temas relacionados con su especialidad, con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso;
- b) Dentro de los quince (15) días siguientes, la Dirección General informará al Oficial el tema seleccionado.
Si no aprobare ninguno de los temas presentados, le fijará uno para que el Oficial lo desarrolle;
- c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la aprobación o imposición del tema de investigación, el Oficial interesado informará el nombre de la persona que actuará como Presidente de la misma;
- d) A partir de la aprobación o imposición del tema el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del trabajo escrito, el cual deberá ajustarse a las normas metodológicas establecidas por la Dirección General de la Policía Nacional;
- e) Para su estudio y calificación, la Dirección General de la Policía Nacional nombrará una Junta compuesta por tres (3) Oficiales de mayor jerarquía que el autor de la tesis; presidida por el más antiguo de los miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos o especializados, la Dirección General designará como peritos asesores de la Junta, a los especialistas que ésta solicite;
- f) Cada jurado y perito(s) que intervenga en la calificación de la tesis presentará su evaluación según formato elaborado por la Dirección Docente. El promedio numérico de la evaluación individual será la nota definitiva y la Junta dispondrá de treinta (30) días para presentar la calificación; g) Dentro de los quince (15) días siguientes, el interesado deberá sustentar oralmente la tesis ante la Junta convocada por su Presidente;
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