por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1212 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1992-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

Jerarquía y clasificación.

Artículo 1° Oficiales de los Servicios. Conforme al artículo 8º del Decreto 1212 de 1990, podrán ingresar como Oficiales de los Servicios, quienes acrediten título académico correspondiente a formación universitaria en cualquiera de las áreas del conocimiento.
Artículo 2° Suboficiales de los Servicios. Serán Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1212 de l990, los técnicos profesionales, tecnólogos de carreras intermedias, con título expedido de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre la materia y los Suboficiales que siendo técnicos, tecnólogos o profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer al Escalafón de los Servicios.
Artículo 3° Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario de que trata el artículo 13 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir además los siguientes requisitos:

Parágrafo. El cambio de escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales.

Artículo 4° Actividad profesional de los Oficiales Y Suboficiales DEL Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario, que trata el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990, cumplirán actividades administrativas con características de asesoría científica o técnica, y en ningún caso ejercerán funciones relativas a Comando de Unidades.

TITULO II.

De la administración de personal.

CAPITULO I.

Ingreso y formación.

Artículo 5° Ingreso de los Oficiales y Suboficiales de la Especialidad de Vigilancia. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución las condiciones y el plan de estudios que los Oficiales y Suboficiales deberán seguir para ingresar a la Especialidad de Vigilancia.
Artículo 6° Comisión de estudios para alumnos. De conformidad con el artículo 18 del Decreto 1212 de 1990, los Directores de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales propondrán a la Dirección General aquellos alumnos que por sus condiciones puedan ser enviados en comisión de estudios.
Artículo 7 Escalafonamiento de Oficiales de los Servicios. Los aspirantes a Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 20 del Decreto 1212 de 1990 deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
Artículo 8°Ingreso de sacerdotes al Escalafón de los Oficiales de los Servicios. Los Sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo 7 y además:
Artículo 9 Suboficiales de los Servicios. Los aspirantes a Suboficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 9 del Decreto 1212 de 1990 y el personal civil vinculado a la Policía Nacional de que trata el artículo 22 del mismo Decreto, deberán acreditar los siguientes requisitos según sea el caso:
Artículo 10. Cambio de clasificación para Oficiales y suboficiales. Para cambiar su clasificación de vigilancia a la de los servicios, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 25 del Decreto 1212 de 1990, deberán elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:
Artículo 11. Selección de Suboficiales para ingreso a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander. Para efectos del artículo 27 del Decreto 1212 de 1990 los Suboficiales que deseen ingresar al Curso de Oficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
Artículo 12. Evaluaciones y ascensos. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán evaluados como Suboficiales alumnos, conforme lo indica el Reglamento de Evaluación y Clasificación y podrán ascender, durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección del Instituto.

Parágrafo. El curso que se requiere para ascenso en la categoría de Suboficial se entenderá cumplido con el curso que esté adelantando para su ingreso en el escalafón de Oficiales.

Artículo 13. Condiciones de los suboficiales alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán categoría de alumnos para efectos del uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el reglamento de Régimen Interno de la misma, pero mantendrán calidad de Suboficiales para todos los demás efectos.
Artículo 14. Obligación de servicio. El que asciende a Oficial, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía el doble de tiempo de la duración del curso.

CAPITULO II

Ascensos.

Artículo 15.Condiciones de los ascensos. Para efectos de ascenso, los requisitos legales a que se refiere el artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, serán los siguientes:
Artículo 16. Precedencia de los ascensos. Cuando al tenor del artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, asciendan en la misma fecha Oficiales y Suboficiales de los Servicios y Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, éstos deberán preceder a aquéllos.
Artículo 17. Curso de capacitación para ascenso. Los cursos de capacitación de que trata el artículo 31 del Decreto 1212 de 1990, se desarrollarán conforme al plan de estudios que presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General de la Policía Nacional.

Los Oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para ser admitidos en tales cursos:

Parágrafo 1 El llamamiento al curso se efectuará por la orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2 La programación de los cursos será de dieciséis (16) semanas para ascender a Teniente y de veinte (20) semanas para ascender a Capitán y a Mayor.

Artículo 18. Curso de Academia Superior. Para ingresar al curso de Academia Superior de que trata el artículo 32 del Decreto 1212 de 1990, los aspirantes deberán llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo. Quien no apruebe el examen de admisión en alguna de las materias no podrá habilitar.

Artículo 19. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de l990 se hará teniendo en cuenta los indicadores y criterios descritos en el Reglamento de Evaluación y Clasificación, correspondientes a los últimos diez (10) años.
Artículo 20. Aprobación de la trayectoria profesional. Para aprobar la trayectoria profesional, el Oficial deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo. Contra la decisión del Comité de Evaluación de Oficiales, procederán las reclamaciones previstas en el Reglamento de Calificación y Clasificación para la Policía Nacional.

Artículo 21. Emisión y distribución de la Directiva de Exámenes de Admision. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas de admisión, la Dirección Docente elaborará y distribuirá la Directiva sobre las pruebas y los contenidos programáticos previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo. La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la Orden Administrativa de Personal y el llamamiento a curso de Academia Superior por resolución ministerial.

Artículo 22. Comité de Ascenso de Oficiales Superiores. El Comité de Ascenso de Oficiales Superiores de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990, estará integrado por tres (3) Oficiales Generales en servicio activo designados por el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 23. Junta Asesora de la dirección general. La Junta Asesora de la Dirección General a que se refiere el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990 estará integrada por los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo y su organización y funciones se reglamentará por la Dirección General.
Artículo 24. Curso de Academia Superior. El Curso de Academia Superior de Policía que tendrá una duración mínima de diez (10) meses se desarrollará y aprobará de acuerdo con el plan de estudios que para el efecto presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General. El citado curso se efectuará en el Centro de Estudios Superiores de la Policía.

Parágrafo. El curso de Academia Superior de Policía se efectuará en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, hasta tanto entre en funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de la Policía.

Artículo 25. Curso para Ascenso a Teniente Coronel de los Oficiales de los Servicios. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales de los Servicios deberán aprobar un curso de Información Policial con una duración mínima de dieciséis (16) semanas, programado por la Dirección Docente y aprobado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 26.Llamamiento a Curso de Información Policial. Para ser llamado al Curso de Información Policial a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales de los Servicios deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la citada norma y los que a continuación se indican, así:

La evaluación de la trayectoria profesional de los Oficiales de los Servicios se hará con base en lo estipulado en los artículos 19 y 20 del presente Decreto.

Artículo 27. Tesis para ascenso a Coronel. La tesis que establece el artículo 36 del Decreto 1212 de l990, como requisito especial para los Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, se tramitará según el siguiente procedimiento:

Si no aprobare ninguno de los temas presentados, le fijará uno para que el Oficial lo desarrolle;

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