Por el cual se adiciona el marcado con el número 842 de 14 de julio de 1906

Rango Decreto
Publicación 1907-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° Los giros postales no tendrán otro gravamen aparte de los que se señalan en el decreto que los estableció.
Artículo 2.° Los giros postales no podrán ser endosados en ningún caso, ni retirarse los que hayan sido debidamente emitidos.

Queda en estos términos adicionado el Decreto número 842 de 1906.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 5 de Abril de 1907.

R. REYES.

El Ministro de Gobierno,

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