Por el cual se adiciona el marcado con el número 842 de 14 de julio de 1906
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Los giros postales no tendrán otro gravamen aparte de los que se señalan en el decreto que los estableció.
Artículo 2.° Los giros postales no podrán ser endosados en ningún caso, ni retirarse los que hayan sido debidamente emitidos.
Queda en estos términos adicionado el Decreto número 842 de 1906.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 5 de Abril de 1907.
R. REYES.
El Ministro de Gobierno,
- d. euclides DE ANGULO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.