Por el cual se reglamenta la inversión de la partidas votadas en la Ley 93 de 1940 para la celebración del segundo centenario de Miraflores (Boyacá)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que como contribución de la Nación para la celebración del centenario de Miraflores, en el Departamento de Boyacá, la Ley 93 de 1940 destinó la cantidad de $ 100.000, de la cual se incluyó en el Presupuesto de la vigencia de 1943 la suma de $ 30.000 y
Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley citada, dicha suma debe entregarse a una junta especial formada por el Gobernador del Departamento, un vecino de Miraflores, nombrado por este funcionario, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde y el Personero, para que se invierta en las obras que determine la junta,
DECRETA:
Artículo 1° La partida de $ 30.000 apropiada en el Presupuesto vigente, en el capítulo 93, artículo 1351, y las que se liquiden en vigencias posteriores para dar cumplimiento a la Ley 93 de 1940, sobre conmemoración del segundo centenario de la fundación de la ciudad de Miraflores, en el Departamento de Boyacá, se entregarán a la junta especial creada por el Artículo 3° de dicha Ley, para que sean invertidas exclusivamente en las obras que ella determine.
Artículo 2° La junta especial deberá designar un Tesorero responsable del manejo e inversión de los fondos del auxilio, que podrá ser el del Departamento o el del Municipio, a juicio de la junta, quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le se ñale.
Artículo 3° El Tesorero que designe la junta estará obligado a rendir cuentas del manejo e inversión del auxilio a la Contraloría General de la República, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre el particular o con las disposiciones especiales que para este caso dicte la expresada entidad de control.
Artículo 4° Según que el Tesorero que designe la junta especial sea el del Departamento o el del Municipio, las partidas que se voten en los Presupuestos Nacionales para el cumplimiento de esta ley, deberán incorporarse en los presupuestos departamentales o municipales, con las destinaciones que haya determinada dicha junta, debiendo las entidades respectivas enviar copias de la ordenanza, decreto o acuerdo de incorporación al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5°. Como requisito previo para el pago del auxilio nacional de que trata la Ley 93 de 1940, la junta creada por el artículo 3° determinará, por medio de resolución, la obra u obras que haya de invertirse el auxilio, enviando copia de esta disposición al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6° Tanto los miembros de la junta, como los funcionarios que designe para el manejo e inversión de los fondos del auxilio, prestarán sus servicios ad honórem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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