Por el cual se reglamenta la inversión del auxilio decretado por la Ley 156 de 1941. sobre celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Pitalito (Huila)
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por la Ley 156 de 1941 la Nación se asoció a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Pitalito, en el Departamento del Huila, y se votó la cantidad de $ 80.000 para la construcción o reparación de la plaza de mercado, pavimentación de la plaza principal y la de Balvanera, y para reparaciones de los colegios de San Antonio y de La Presentación;
Que por el artículo 3° de la misma Ley se dispone que los fondos del auxilio ingresen directamente al Tesoro Municipal de Pitalito, y que su inversión se haga de acuerdo con mía junta formada por el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Gerente de la Seccional de Crédito Agrario y por un vecino designado por el señor Gobernador del Departamento, y
Que en el Presupuesto Nacional para la vigencia en curso, en él capitulo 93, artículo 1371, se liquidó una apropiación de $ 25.000 para dar cumplimiento a la Ley 156 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1° La cantidad de $ 25.000 apropiada en el Presupuesto vigente para la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Pitalito, y las que se liquiden en vigencias posteriores, se entregarán al Tesorero Municipal, quien deberá otorgar fianza del manejo e inversión dé los fondos a satisfacción de la Contrataría General de la República, por la cuantía que esta entidad le señale.
Articulo 2° El Tesorero Municipal rendirá cuentas de la inversión del auxilio nacional a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, o con las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 3° La partida apropiada en el Presupuesto de la actual vigencia y las que se liquiden en los de vigencias posteriores, deberán incorporarse en los presupuestos municipales de Pitalito, enviando copia de los acuerdos respectivos al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4° La inversión de los fondos y la ejecución de las obras se harán de acuerdo con la junta creada por el artículo 3° de la Ley 156 de 1941, que estará encargada, además, de super vigilar la inversión de los fondos y la realización de las obras, debiendo autorizar los gastos y los comprobantes respectivos.
Parágrafo. Como requisito previo para el pago de este auxilio, la junta creada por el artículo 3° de la Ley 156 de 1941, deberá someter el programa y presupuestos de inversión a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5° Como entre las obras en que debe invertirse el auxilio nacional están la de pavimentación de la plaza principal y la de Balvanera, el Municipio, con la aceptación y autorización de la junta, podrá destinar parte del auxilio como aporte al Fondo de Fomento Municipal para la ejecución de las obras previas dé alcantarillado de la población.
Articulo 6° Tanto los miembros de la junta como los funcionarios que intervengan en el manejo e inversión del auxilio, en cuanto haga relación con los fondos nacionales, desempeñarán sus funciones ad honórem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1943
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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