Por el cual se adiciona, aclara y modifica el Decreto 2144 de 1978 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1979-03-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que corresponde al Presidente de la República respecto de la administración de justicia velar porque ésta se aplique pronta y cumplidamente, con arreglo a las leyes, garantizando la seguridad de los asociados y evitando la impunidad;

Que respecto de la aplicación de los Decretos 1188 de 1974 y 2144 de 1978 se han observado algunos vacíos que han ocasionado interpretaciones diversas;

Que es deber del Gobierno evitar la delincuencia organizada que impera en algunas regiones del país, particularmente por el uso indebido de aeropuertos, aeronaves, embarcaciones marítimas y fluviales y vehículos automotores, mucho de los cuales se introducen al territorio de la República violando la soberanía nacional;

Que igualmente debe prevenirse el tráfico de estupefacientes y el comercio de armas que, además, dan ocasión a comportamientos ilegales que fomentan concusiones, sobornos y cohechos y quebrantan la honestidad ciudadana con grave deterioro de la moral pública, lo que contribuye a mantener un estado de inseguridad que afecta el orden público;

Que es deber del Gobierno prevenir estos hechos dictando disposiciones que conduzcan al restablecimiento de la normalidad;

DECRETA:

Artículo 1º. Las pistas de aterrizaje o aeropuertos privados que se utilicen para cometer alguna de las infracciones de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º del literal c) del artículo 1º del Decreto 2144 de 1978, serán destruidos o inutilizados, lo cual ordenará el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, en la resolución con que concluya el diligenciamiento policivo.
Artículo 2º. El Gobierno, Intendente o Comisario adelantará la investigación por las conductas y contravenciones a que se refiere el Decreto número 2144 de 1978, pero podrá comisionar para la misma al Secretario de Gobierno o a los abogados de la Oficina Jurídica o de la División Legal de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría para que actúen como funcionarios de instrucción.
Artículo 3°. Las personas que aparezcan comprometidas en alguna de las contravenciones de que trata el Decreto 2144 de 1978 permanecerán detenidas a órdenes del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario mientras no cancelen el valor de las multas que les fueren impuestas.
Artículo 4º. Decretadas e impuestas las multas a que se refiere el artículo 2º del Decreto 2144 de 1978, los contraventores tendrán un término de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución para cancelar las multas.

Si lo hicieren serán puestos en libertad, previa diligencia en que se les amoneste sobre su conducta antisocial. Si las multas no fueren pagadas dentro del término anteriormente indicado, el Gobernador, Intendente o Comisario las conmutará por arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin exceder de cinco (5) años.

Artículo 5º. El literal b) del artículo 5º del Decreto 2144 de 1978 quedará así:

"Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual estará asistido por un apoderado.

Si fuere cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas".

Artículo 6°. Adiciónase el literal e) del artículo 5 del Decreto 2144 de 1978 con el siguiente inciso:

"En todos los casos en que se sancionen al contraventor o contraventores de acuerdo con el Decreto 2144 de 1978, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará copia autenticada de las diligencias al juez competente de la justicia ordinaria para que sin calificar la contravención decida, si hubiere mérito legal, iniciar la investigación penal".

Artículo 7º. El artículo 6º del Decreto 2144 de 1978 quedará así:

"En caso de que prospere la solicitud de reposición de que trata el parágrafo 1º del artículo 5º del mismo Decreto y consecuencialmente se ordenare la libertad del incriminado o incriminados o la devolución de vehículos o medios de transporte, éstos se restituirán en el estado en que se encuentren.

Si no prosperare el recurso de reposición y estuviere ejecutoriada la Resolución del Gobierno, Intendente o Comisario, no podrá aplicarse la revocación directa o rogada sin previo concepto del Ministro de Gobierno.

Artículo 8º. La revocación directa o rogada de las resoluciones que dicten los comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1923 de 1978 sólo podrá aplicarse previo concepto favorable del Comandante General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 9º. En los casos en que deban realizarse diligencias de inspección judicial en procesos por violaciones del Decreto 1188 de 1974 y demás disposiciones que lo adicionan y lo reforman, estas se adelantarán por juez comisionado en el lugar en que dichos elementos se encuentren o hayan sido destinados por la respectiva resolución del Gobernador, Intendente o Comisario o por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno, Germán Zea Hernández. El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas. El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos CamachoLeyva. El Ministro de Agricultura, German Bula Hoyos. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo LloredaCaicedo. El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique VargasRamírez

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