Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Ley 4ª de 1947, en su artículo 1°, dispuso que la Gobernación del Atlántico y el Fomentó Municipal, por conductode la Empresa de Servicios Públicos del Ministerio de Obras Públicas, debe proceder a elaborar los estudios técnicos para la total electrificación del Departamento del Atlántico;
- 2° Que por virtud del Decreto 2792 de 20 de agosto de 1947, y en acatamiento al artículo 16 de la Ley 80 de 1946, la Seccón de "Servicios Públicos del Ministerio de Obras Públicas" quedó incorporada en el "Departamento de Servicios Públicos de la Economía Nacional", como entidad de simple control administrativo.
- 3° Que por la Ley 80 de 1946 pasaron a ser objeto del "Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas, y Fomento Eléctrico" los estudios de planificación y construcción, de obras de electrificación del país, y
- 4° Que habiendo dejado de existir la Sección "Empresas de Servicios Públicos del Ministerio de Obras Públicas", como entidad técnica, las funciones de planificación de fomento eléctrico del país corresponden hoy al "Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico",
DECRETA :
Artículo único. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1947, la Gobernación del Departamento del Atlántico y el Fondo de Fomento Municipal, procederán a contratar con el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, los estudios técnicos para la total electrificación del Departamento del Atlántico y para la construcción de las obras a que den lugar tales estudios, con cargo al monto total del cupo correspondiente al mencionado Departamento del Atlántico en el Fondo de Fomento Municipal, a partir del 1° de enero de 1948 en adelante, todo con sujeción a las disposiciones legales pertinentes que señalen los cupos departamentales para electrificación (Ley 126 de 1938, artículo 3°), su formación, constitución y disponibilidad, y sin perjuicio de que el Fondo de Fomento Municipal pueda obligarse a hacer los anticipos de que trata el artículo 16 del Decreto legislativo 503 de 1940.
Los contratos de que trata este artículo requieren para su validez el cumplimiento de todos los requisitos legales.
La Gobernación del Atlántico procederá a darle estricto cumplimiento a este Decreto en lo que respecta a ese Despacho.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL.
Ministro de Higiene,Pedro Elíseo CRUZnoneMinistro de la Economía Nacional, MoisésPRIETOnoneMinistro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA MONSALVEnoneMinistro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.