por el cual se reglamenta el proceso de compensacion y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensacion Interna del Regimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantia - Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Regimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 159 de la Ley 1450 de 2011 y en desarrollo de los artículos 154, 204; 205; 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Decreto-ley 1281 de 2002,
DECRETA:
CAPÍTULO1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto es establecer el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación, de acuerdo con lo definido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Entidades Obligadas a Compensar (EOC), al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y a su Administrador Fiduciario.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3°. Recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS. Los recursos que financian la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, son los siguientes:
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- Los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y sin situación de fondos.
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- Las transferencias de la Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y los rendimientos financieros de las otras subcuentas del Fosyga que se destinan a financiar las Unidades de Pago por Capitación (UPC) del régimen especial de las madres comunitarias.
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- Los rendimientos financieros de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS.
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- Los rendimientos financieros generados por las cuentas autorizadas a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, para el recaudo de las cotizaciones.
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- Los intereses de mora por pago de cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros.
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- Los recursos provenientes del pago que realizan los cotizantes dependientes de que tratan los Decretos 1703 de 2002, modificado por los Decretos 2400 de 2002 y 3615 de 2005 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
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- Los recursos provenientes de los aportes de los afiliados a los regímenes de excepción de que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
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- Los excedentes financieros de la Subcuenta de Compensación que se generen en cada vigencia.
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- Los demás recursos que de acuerdo con las disposiciones vigentes correspondan al régimen contributivo.
Artículo 4°. Utilización de los recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo. Los recursos que recauda la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, se utilizarán en el pago de las Unidades de Pago por Capitación, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley. Hasta el cinco (5%) del superávit del proceso de giro y compensación que se genere mensualmente, se destinará para a constitución de una reserva en el patrimonio de la subcuenta para futuras contingencias relacionadas con el pago de UPC y/o licencias de maternidad y/o paternidad del Régimen Contributivo. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje aplicable.
Los otros conceptos de gasto de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, tales como apoyo técnico, auditoría, remuneración fiduciaria y el pago de recobros por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se podrán efectuar sin afectar esta reserva.
CAPÍTULO III
Recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Conciliación de Cuentas de Recaudo
Artículo 5°. Recaudo de las cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a través de dos cuentas maestras que registrarán las EPS y las EOC ante el Fosyga. Las cuentas registradas se manejarán exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud y serán independientes de las que manejen los recursos de la entidad. Su apertura y selección de la entidad financiera se hará por la EPS o por la EOC a nombre del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Una de las cuentas maestras se utilizará exclusivamente para efectuar el recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones y el aporte de los trabajadores vinculados con las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública; estos últimos deberán recaudarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Las EPS y las EOC serán las responsables de conciliar el recaudo de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones.
Las EPS y las EOC no podrán cambiar las cuentas maestras de recaudo, hasta tanto estas no se hayan conciliado plenamente. En ningún caso, se podrá iniciar el recaudo de aportes en cuentas que no estén previamente registradas ante el Fosyga.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, se deberán realizar los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, de tal forma que permita que la totalidad de los aportes del Régimen Contributivo del SGSSS objeto del proceso de compensación, se efectúen a través de este mecanismo.
Artículo 6°. Apertura de cuentas maestras. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) efectuarán la apertura de las cuentas maestras, Estas cuentas operarán a partir del primer día del mes séptimo siguiente a la vigencia de este decreto.
Para la apertura de las cuentas maestras, las EPS y las EOC deberán establecer un procedimiento de selección de la entidad que ofrezca las mejores condiciones financieras y de oportunidad en el reporte de la información de dichas cuentas.
Las EPS y las EQC serán responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación del recaudo, cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, realizar actividades encaminadas a la identificación de aportantes y verificación de la procedencia de los reintegros de aportes, entre otros procesos propios de la delegación del recaudo.
Las EPS y las EOC podrán acordar con las entidades financieras con quienes a la entrada en vigencia del presente decreto tengan convenio para el recaudo de aportes, el ajuste de sus cuentas bancarias a las condiciones de manejo de las cuentas maestras.
Artículo 7°. Cierre de cuentas de recaudo anteriores y giro de saldos. Las cuentas de recaudo que no se ajusten a las condiciones previstas para la cuenta maestra, deberán saldarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Las EPS y las EOC deberán girar a las subcuentas del Fosyga la totalidad de los recursos de cotizaciones y UPC adicionales que no hayan sido objeto de compensación al momento del cierre, reportando los montos girados y remitiendo la certifi cación de cierre definitivo de cada cuenta expedida por la entidad financiera.
Los recursos a que hace referencia este artículo se registrarán contable y presupuestalmente por separado de los demás recursos de las Subcuentas de Compensación y Promoción de la Salud, según corresponda.
Artículo 8°. Manejo de las cuentas maestras registradas para el recaudo de los aportes del Régimen Contributivo de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) deberán observar para la administración y manejo de los recursos provenientes del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo, lo siguiente:
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- Las cuentas maestras de recaudo deberán abrirse por las EPS y por las EOC en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
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- Las cuentas maestras recibirán exclusivamente los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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- Las cuentas maestras aceptarán únicamente operaciones débito a las cuentas de las EPS y de las EOC en los montos que se deriven del proceso de compensación; a los aportantes, cuando procedan reintegros de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto; a las EPS y las EOC por la apropiación de rendimientos financieros y a las subcuentas del Fosyga. Estos movimientos débito deberán ser autorizados por el Fosyga y realizarse por transferencia electrónica.
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- Los aportes no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza.
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- En todos los casos se suscribirán convenios de recaudo, en los que deberán establecerse con precisión los rendimientos financieros y los costos de los servicios financieros, con independencia de su fuente de financiación. Copia de todos los convenios, deberán remitirse al Fosyga.
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- Se considerará práctica no permitida, el convenir con las entidades financieras a través de las cuales se realiza el recaudo, reciprocidades a favor de las Entidades Promotoras de Salud y de las Entidades Obligadas a Compensar.
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- Los convenios de recaudo se podrán revisar cuando las EPS y las EOC lo requieran, con el fi n de mejorar las condiciones financieras y la oportunidad de la información.
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- No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por el Fosyga; se considerará práctica no permitida cualquier transacción por fuera de esta regla.
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- Las entidades financieras, en las cuales se abran las cuentas maestras, deberán reportar la información al Fosyga de acuerdo con la estructura que defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.
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- El Fosyga tendrá acceso en línea a la información de los extractos de las cuentas de recaudo.
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- La consulta de información de las cuentas maestras y la autorización de los débitos, deberá contar con un manual operativo de manejo, que consulte protocolos de seguridad.
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- Las EPS y las EOC registrarán ante el Fosyga la cuenta a la cual este deberá autorizar las transferencias de recursos del proceso de compensación y los demás a que hace referencia el presente decreto.
Artículo 9°. Prohibición del recaudo directo de cotizaciones. Las EPS y las EOC que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tengan autorizados por el Fosyga puntos de recaudo directo como mecanismo excepcional conforme a lo dispuesto por el Decreto 4295 de 2004, deberán proceder a suspender este mecanismo a más tardar a la fecha de entrada en operación de las cuentas maestras de recaudo.
Las EPS y las EOC deberán girar la totalidad de los recursos que hayan recaudado directamente hasta esa fecha, a las cuentas de recaudo. Así mismo, deberán informar a los usuarios y aportantes a través de los medios que estimen pertinentes, el desmonte de estos puntos y los mecanismos a través de los cuales se efectuarán los recaudos, todo lo cual deberá ser informado al Ministerio de la Protección Social o a la entidad que haga sus veces.
Artículo 10. Conciliación de cuentas maestras de recaudo. El Fosyga, con base en la información del recaudo efectuado a través de los mecanismos de recaudo PILA, la información del proceso de compensación y la que deba reportar las EPS y las EOC, elaborará el reporte de conciliación de cuentas de recaudo, que se entregará mensualmente a las EPS y a las EOC, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
Las EPS y las EOC dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entreguen los resultados de la conciliación por parte del Fosyga para efectuar la verificación y aclaración respectiva. El instrumento de validación del Fosyga para efectos de la conciliación e información que deban reportar las EPS y las EOC será definido por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.
Consolidados los reportes de conciliación de recaudo, estos quedarán en firme y serán remitidos por el Fosyga a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
La conciliación, de acuerdo con lo previsto en este artículo, operará a partir del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Los recursos de la cotización no compensados se transferirán a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual. Las EPS y las EOC dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.
CAPÍTULO IV
Proceso de compensación
Artículo 11. Definición del proceso de Compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas Íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada período al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladarán a las respectivas subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girará o trasladará a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor.
En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 13. Fórmula del proceso de compensación. El proceso de compensación se adelantará tomando como base la totalidad de las cotizaciones obligatorias recaudadas, descontando los valores pagados por los afiliados adicionales, los intereses de mora por el pago de cotizaciones extemporáneas y demás aportes que no sean objeto del proceso de compensación. A este resultado se le deducirán los siguientes valores:
- a) El porcentaje del ingreso base de cotización, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.
- b) El monto de la cotización obligatoria definido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) con destino a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, que deberá girarse a la Subcuenta de Promoción del Fosyga.
- c) El monto de la cotización obligatoria determinado por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.
- d) Al resultado de la operación anterior se le descontará, una doceava (1/12) del valor anual de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) vigentes en el mes al que corresponde la cotización, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y demás EOC para garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a cada uno de sus afiliados. Este reconocimiento se hará en proporción al número de días cotizados.
- e) De resultar la operación anterior superavitaria, el resultado se transferirá a la subcuenta de compensación del Fosyga. Si por el contrario esta operación resulta defi citaria esta subcuenta reconocerá el déficit.
Parágrafo 1°. En el caso de los afiliados adicionales de que trata el artículo 1° del Decreto 2400 de 2002 o la norma que lo modifi que, adicione o sustituya, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), el Fosyga autorizará la apropiación del valor correspondiente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC), vigente en el mes al que corresponde el pago, definida para el grupo etario del afiliado adicional y el valor correspondiente a las actividades de promoción y prevención. El Fosyga en el proceso de compensación autorizará la transferencia de los recursos que correspondan a las subcuentas de Solidaridad y Compensación del Fosyga.
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