Por el cual se dictan algunas medidas sobre Sanidad Vegetal y se fija época para la siembra de algodón en los Departamentos del Tolima, Huila y Cundinamarca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 203 de 1938, y la Ley 74 de 1926 y la Ley 147 de 1941, y
CONSIDERANDO
Que se ha observado últimamente una tendencia de los productores de algodón en los Departamentos del Tolima, Huila y Cundinamarca, a abandonar los cultivos de algodón después de la cosecha o al cultivo de la soca (retoño de las plantaciones viejas);
Que esta costumbre viene perjudicando progresivamente la producción algodonera, por razón de facilitar la propagación de la plaga conocida con el nombre de gusano rosado del algodón (Sacadodes Pyralía Dyar), y otras;
Que se ha llegado a conclusiones en la Estación Agrícola Experimental de Armero, con respecto a la mejor época de siembra para el algodón;
Que los productores de algodón del Tolima, especialmente los de la región de Armero, han solicitado al Gobierno, por conducto de la Estación Agrícola Experímental, medidas tendientes a combatir las plagas del algodón;
Que el Jefe de la Zona Técnico-Administrativa del Tolima explicó ampliamente, en junta de agricultores, las medidas que pudieran tomarse para reprimir y extirpar la plaga del gusano rosado y otras, que fueron aceptadas por los interesados, y
Que es deber del Gobierno prestar toda colaboración a los agricultores para que aseguren el éxito de sus cosechas,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, quedan terminantemente prohibidos en los Departamentos del Tolima, Huilá y Cundinamarca, los cultivos de soca y el abandono de las plantaciones de algodón, siendo obligación de los cultivadores destruír los despojos de las mismas a más tardar quince (15) días después de terminada la recolección.
Parágrafo. La destrucción de los restos del cultivo se hará cortando, amontonando y quemando los despojos de la plantación, o mediante labores intensivas de arado y rastrillo hasta tanto el rastrojo quede totalmente deshecho y enterrado.
Artículo segundo. Adscríbanse las funciones de Inspector de Sanidad Vegetal a los Ingenieros Agrónomos al servicio del Ministerio de la Economía Nacional, en los Departamentos de Tolima, Huila y Cundinamarca, y facúltase a estos funcionarios para ordenar la destrucción inmediata de los cultivos de soca o las plantaciones abandonadas de que trata el artículo anterior,
Artículo tercero. Los agricultores interesados en siembras de algodón en los territorios del Departamento de Tolima, Cundinamarca y Huila, deberán efectuarlas en las siguientes épocas:
Para la cosecha del primer semestre del año, hasta el 10 de abril, y para la del 2° semestre hasta el 10 de octubre.
Artículo cuarto. El reparto de semillas de algodón, en los territorios mencionados, se hará exclusivamente por la Estación Agrícola Experimental de Armero, y por los Ingenieros Agrónomos
de Sector. Este reparto se iniciará el 20 de febrero para el primer semestre y el 20 de agosto para el segundo semestre.
Artículo quinto. Los productores de algodón que contravinieren las disposiciones establecidas en el presente Decreto, no recibirán los servicios de carácter oficial establecidos para los cultivadores de algodón en dichas regiones.
Artículo sexto. El incumplimiento de las disposiciones fijadas en el presente Decreto será sancionado con multas sucesivas de diez pesos ($ 10) a quinientos pesos ($ 500) que impondrá el Jefe de la Zona Técnico-Administrativa del respectivo Departamento, de acuerdo con las informaciones de los Ingenieros Agrónomos de Sector, y en providencia debidamente documentada. Estas multas son apelables ante el Ministro de la Economía Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
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