Por el cual se reglamenta el modo y forma como deben ejercerse la intervención y vigilancia de los empleados de la Aduana y del Resguardo de Barranquilla y de Puerto de Colombia en la descarga y carga de los buques en la bahía de Sabanilla y la traslación de las mercancías por el ferrocarril de Bolívar, las cuales intervención y vigilancia debe ejercer el Gobierno conforme al artículo 10 de la Ley 49 de 25 de septiembre de 1885

Rango Decreto
Publicación 1891-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia.

DECRETA:

Visita y descarga de buques y transportes por el ferrocarril.

Artículo 1°. En cualquier momento en que se aviste un bloque desde las seis a.m. hasta las cinco p.m., el primer Jefe Regulado, o el que haga a sus veces, está obligado á prepararse para hacer la visita a aquél. Tan pronto como el buque eche el ancla, dicho Jefe se trasladará a él acompañado de los empleados subalternos que sean necesarios para custodiar el buque mientras permanezca en el Puerto, y procederá inmediatamente a practicar la visita. El segundo Jede del Resguardo permanecerá en el Puerto para vigilar las operaciones que en él se ejecuten.
Artículo 2°. En el acto de la visita exigirá el Jefe de Resguardo los siguientes documentos: la patente del buque; el pliego cerrado que debe remitir el Cónsul de la República en el puerto de la procedencia del buque, acerca del cargamento de éste; la relación que cada pasajero haya hecho y firmado del equipaje que traiga. En la cual debe contar los bultos que lo constituyan por sus números y marcas, nombre del buque y nombre de las personal de la familia o dependencia del pasajero, y los demás documentos que expresa el artículo 59 del Código Fiscal. Practicará, además, todas las diligencias que al efecto prescriben las disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 3°. Practicada la visita del buque por el Jefe del Resguardo, sin que haya un motivo legal que haga demorar la descarga, el permiso para verificarla se entregará al Capitán, y se pasará por el Jefe del Resguardo el sobordo apertorio al empleado del Ferrocarril que designe el Administrador de éste o el Jefe de la estación de Puerto Colombia en delegación del mismo, empleado el primero que debe dirigir la descarga del buque.
Artículo 4°. Autorizado que haya sido el buque para hacer la descarga, un empleados del Ferrocarril, acompañado del Jefe del Resguardo, recibirá el correo por medio de una planilla por duplicado, que exprese todos los sacos de que conste, y otorgará recibo en una de ellas al Contador del buque. La otra se remitirá a la Agencia Postal.

La empresa del Ferrocarril despachará el correo por el primer tren, y el Jefe del Resguardo lo avisará al Agente Postal y Administrador de la Aduana, a fin de que aquél disponga lo conveniente para que el correo sea recibido por un empleado nacional a la llegada de dicho tren a la estación Montoya.

Artículo 5°. El Contador del buque entregará al Jefe del Resguardo un libretín en que consten en que consten los equipajes y todos los bultos que contenga el sobordo, número por número y las marcas en orden alfabético, y al empleado del Ferrocarril entregará tres libretines iguales en que consten los mismos datos.
Artículo 6°. Los buques comenzarán la entrega de sus cargamentos por los equipajes, y la continuarán con el resto de la carga, operaciones en las cuales intervendrá un ayudante del Resguardo, colocándose en la embarcación de la Empresa del Ferrocarril, al lado del empleado de ésta que reciba aquella.

Los artículos inflamables y explosivos serán entregados separadamente, y con las precauciones convenientes, por el Contador del buque, y serán trasportados por la empresa de Ferrocarril y descargados en Puerto Colombia con las mismas precauciones y separación.

El ayudante del Resguardo citado en este artículo cuidará de que el empleado del Ferrocarril que reciba la carga tome exacta nota de los bultos que reciba, en uno de los libretines de tarjeo de que se ha hablado registrándolos por su número, marca y estado. Hará asimismo que, terminada la carga de un bote, se cierren con cuidado las escotillas de éste.

Artículo 7°. A medida que la carga del buque vaya siendo recibida en los botes de la empresa del Ferrocarril, y mientras el servicio se haga en éstos, será transportada al muelle del Puerto Colombia para que allí se pase directamente a los carros de la empresa referida, siempre que sea posible, o a la plataforma del muelle cuando sea indispensable arrumarla en ésta para pasarla a los carros. En estas operaciones no habrá necesidad de nuevo tarjeo.
Artículo 8°. Cuando esté concluido el muelle de hierro, una vez terminadas todas las diligencias relativas a la visita del buque y las demás operaciones de qué hablan los artículos anteriores, la descarga se verificará directamente del buque a la plataforma del muelle o a los carro del Ferrocarril; intervendrán en ella los empleados de que habla el artículo 6°, y se tomarán, al verificarla, las precauciones de que trata el mismo.
Artículo 9°. Durante la noche, y en todo caso mientras hay mercancías en bongos o en cualquier otro vehículo que se halle en Puerto Colombia, así como mientras se traslada la carga de los borgos a los carros o vagones, se redoblará la vigilancia del Resguardo a fin de celar el contrabando.
Artículo 10. El jefe del Resguardo, acompañado del Ayudante que interviniere en la descarga de un buque, presenciará en la oficina de la empresa del Ferrocarril, en Puerto Colombia, la confrontación que se haga de los libretines de tarjeo de los empleados de dicha empresa y de los del buque, y con el Jefe de la estación firmará el recibo que se dé al buque, del cual una copia se enviará al Administrador de la Aduana y otra al del Ferrocarril.
Artículo 11. La carga será transportada desde el muelle de Puerto Colombia hasta los almacenes de la Aduana de Barranquilla en los carros del Ferrocarril. En todo tren que conduzca equipajes o mercancías irá un empleado del Resguardo que vigilará los cargamentos.}
Artículo 12. Los cargamentos serán entregados por la Empresa del Ferrocarril al Guarda almacén de la Aduana, para lo cual los almacenes de ésta estarán abiertos precisamente desde las 6 a.m., hasta las 11 a.m., y desde las 12 m. hasta las 5 p.m., todos los días de trabajo, y los empleados de la misma deberán estar listos para recibir la carga en las referidas horas sin dilación ni pretexto alguno.

La entrega de que trata este artículo se llevará a cabo por medio de riguroso tarjeo, empleando la Aduana el libretín que el Contador del buque entregue al Jefe del Resguardo y que éste debe remitir a aquella, y la empresa del Ferrocarril uno de los tres que le debe entregar dicho buque.

Artículo 13. El Administrador de la Aduana dispondrá lo conveniente para que a la llegada de cada tres que transporte equipajes del Exterior, esté lista una Sección de reconocimiento que examine dichos equipajes, colecte los derechos y permita a la empresa cobrar el flete en el instante sino lo hubiere hecho antes.
Artículo 14. Tan pronto como lleguen a la estación Montoya artículos inflamables, como pólvora, fuegos artificiales, fósforos, ácidos, etc., se dará de ello aviso al Administrador de la Aduana, quien dispondrá lo que convenga a fin de que esos artículos sean colocados en un sitio especial. Para que en ningún caso puedan causar daños a la empresa ni a la Aduana.
Artículo 15. El Administrador del Ferrocarril podrá diariamente o disposición de cada una de las tres Secciones de reconocimiento seis hombres para atender a los pesos, teniendo la empresa la obligación de poner los bultos que cada reconocedor le pida, con un día de anticipación, en el lugar de dichos pesos, bien entendido que para un solo día el máximo será de 600 bultos de mercancías por Sección. Respecto a bultos de otra naturaleza, los Administradores de la Aduana y del Ferrocarril se podrán de acuerdo acerca del máximo de bultos por día.

Cuando la aglomeración de carga o de despacho para ferias, etc., obligaren al Administrador de la Aduana a disponer una cuarta Sección de reconocimiento, la empresa estará obligada a facilitar seis peones más para el peso en dicha Sección, y a poner cerca de él los bultos que se le hayan pedido para el reconocimiento con la misma anticipación.

Los peones de los pesos estarán a las inmediatas órdenes de los reconocedores mientras dure el reconocimiento.

En cada día el Contador -interventor pasará una nota al Administrador del Ferrocarril en que le avise el número de bultos, marcas procedencia, etc., que deba reconocer al siguiente día cada Sección y que la empresa deba preparar para no entorpecer las operaciones de la Aduana.

Por los servicios de que trata este artículo lo es por lo que la empresa tiene derecho al recargo del 20 por 100 sobre fletes de importación.

Artículo 16. Terminada que sea la entrega por la empresa del cargamento de un buque, es deber del Guarda-almacén de la Aduana proceder, junto con el Jefe de la estación Montoya, a confrontar los libretines respectivos y el resultado de éstos con el soborno, a fin de determinar las faltas, omisiones o responsabilidades en que hubieren incurrido el buque por falta de entrega de bultos expresados en el pasa bordo, o por entrega de bultos que pertenezcan a otros puertos, o los empleados del resguardo y de la empresa por descuido, etc., lo que resulte se extenderá una diligencia por duplicado, que firmarán el Guarda-almacén .de la Aduana y el Jefe de la estación Montoya, pasando un ejemplar al poder del Administrador de la Aduana y otro al del Ferrocarril.

En caso de disputas o tiempo de la confrontación, los empleados aludidos darán parte a sus respectivos Jefes (Administrador de la Aduana y del Ferrocarril) y éstos dispondrán lo conveniente para que se recuente la carga por cuenta del empleado que hubiere cometido el error, sea de la Aduana, o sea del ferrocarril.

Los libretines empleados en el tarjeo serán firmados en cada página, terminada la confrontación, etc., por el Guarda-almacén de la Aduana y por el Jefe de la estación Montoya, y serán entregados al Administrador de la Aduana el uno y al del ferrocarril el otro.

Artículo 17. El Administrador de la Aduana pedirá al Jefe de la fuerza estacionada en Barranquilla, la tropa que necesite para guardar el orden y custodiar en las estaciones Montoya y Puerto Colombia los cargamentos de importación y exportación, equipajes, valores, etc., y en cuanto a la distribución de aquella, obrará de acuerdo con el Administrador del Ferrocarril, a fin de que dicha fuerza preste lo mejor posible el servicio de policía que debe desempeñar.
Artículo 18. El Administrador de la Aduana no permitirá que el embarcados, agente o comisionista de una mercancía, ni el dueño de un equipaje, retire bultos de la Aduana, aunque se hay practicado el reconocimiento y llenado todas las formalidades fiscales, sin que el interesado presente afectación de haber satisfecho el importe de fletes de Ferrocarril y el 20 por 100 de recargo a que tiene derecho la empresa por la movilización de la carga en la Aduana.
Artículo 19. El Administrador de la Aduana facilitará al del Ferrocarril los sobordos, facturas, conocimientos y cualquier otro documento que éste requiera para el efecto de liquidar por ellos el importe de los fletes de importación.
Artículo 20. De los bultos que queden en el depósito de la Aduana, por no haber sido reclama das durante el término fijado por las leyes fiscales, se entregarán al Administrador del Ferrocarril aquellos respecto de los cuales prueba éste que ha satisfecho su valor a sus dueños y que ha cubierto todos los derechos fiscales que conforme a las leyes afecten el valor de tales bultos. Con el resto de los bultos de que trata este artículo procederá la Aduana a llevar a cabo lo que sobre el particular determinar el Código Fiscal en sus artículos 174, 175 y 176.

Transporte de carga de exportación de la estación Montoya a la bahía de Sabanilla, y carga de buques.

Artículo 21. El consignatario del buque que haya de ponerse a la carga, presentará a la aduana, por triplicado, una relación de los cargamentos que se le destinen, numerados éstos en orden continuo y con expresión del nombre de cada cargador, el puerto del destino, los bultos que deben componer el cargamento, su marca, descripción, contenido y precio en el mercado; el peso o medida de cada bulto, y si no debiere hacerse constar el peso total, ni el parcial, como en los cueros, solamente su número y marca. A esta relación se acompaña un memorial en que se pida permiso para la carga.
Artículo 22. El Administrador de la Aduana concederá el permiso al pie del memorial, y dejando la debida constancia en las relaciones, devolverá dos ejemplares de ellas al interesado, uno de los cuales pasará éste al Administrador del Ferrocarril. El tercer ejemplar quedará en el archivo de la Aduana.
Artículo 23. Obtenido el permiso para cargar el buque los efectos de exportación se entregarán a la empresa del Ferrocarril con forme a lo establecido en los reglamentos de ésta, para que sean transportados al buque. Un empleado del Resguardo inspeccionará el transporte de las mercancías por el Ferrocarril.

Los equipajes de los pasajeros podrán recibirse por la Empresa y transportarse a los buques, sin necesidad de permiso previo de la Aduana.

Artículo 24. La carga para la reexportación no será admitida por la empresa del Ferrocarril sin previo permiso escrito de la Aduana, en el cual conste que aquella ha sido reconocida y que se han pagado los derechos correspondientes. El Administrador de la Aduana está en la obligación de dar al del Ferrocarril aviso previo de los permisos que conceda para la reexportación de mercancías.
Artículo 25. Las operaciones de carga de bongos en Puerto Colombia, mientras el servicio se haga por éstos, y el transporte de mercancías a los buques, serán vigiladas por el Resguardo en las bodegas de dichos buques, el cual el empleado se colocará en éstas al lado del Ferrocarril que haga la entrega y firmará el recibo que el buque expida a la empresa de los cargamentos recibidos por él.
Artículo 26. El Jefe del Resguardo no entregará el despacho a un buque si no cuando todas las operaciones de éste estén terminadas, todos sus documentos de recibo y entrega de carga perfectamente arreglados y en orden, y cumplidas por el mismo buque todas las operaciones de éste estén terminadas, todos sus documentos de recibo y entrega de carga perfectamente arreglados y en orden, y complicadas por el mismo buque todas las disposiciones fiscales sobre el particular.

DISPOCISIONES VARIAS

Artículo 27. La empresa del Ferrocarril tendrá derecho a reclamar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, a virtud de que las demoras que ocurrieren de parte de los empleados nacionales en el referido cumplimiento influirán directa y desfavorablemente en los servicios que dicha empresa tiene que prestar al público.
Artículo 28. Desde el día 1° de Junio del año en curso estará obligada la empresa del Ferrocarril a reducir en una tercera parte los precios que regían a virtud de la tarifa en el Decreto número 704 de 21 de Diciembre de 1.877.
Artículo 29. El Gobierno celebrará con la empresa del Ferrocarril, por conducto del Ministerio de Gobierno, a cuyo cargo está el ramo de correos, un contrato por medio del cual se arregle lo que el Gobierno deba pagar a dicha empresa por el transporte de los bultos de correspondencia en el Ferrocarril y entrega de ellos, ya sea a los buques, ya sea a la oficina postal en Barranquilla.
Artículo 30. Deróguense los decretos números 701 de 1.889 y 766 de 1.890 y todas las disposiciones ejecutivas anteriores a los mismos decretos sobre servicio del Ferrocarril y del telégrafo de Bolívar y carga y descarga de los buques en la bahía de Sabanilla.

Dado en Bogotá, a 30 de Abril de 1.881.

CARLOS HOLGUIN

El Ministro de Hacienda,

José Manuel Goenaga G.

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