Por el cual se aprueba un contrato sobre anticipo de fondos del Banco de la República al Gobierno para la defensa nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades de que está investido por virtud de la declaración en estado de sitio de la Intendencia del Amazonas y de las Comisarias del Caquetá y del Putumayo,
decreta:
Artículo 1° Apruébase el contrato que a continuación se inserta:
"Entre los suscritos, a saber. Esteban Jaramillo, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, de la República de Colombia, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en lo sucesivo se llamará el Gobierno, y Julio Caro, en su calidad de Gerente del Banco de la República, con la debida autorización de la Junta Directiva de dicho establecimiento, por otra parte, que en adelante se llamará el Banco, se ha celebrado el contrato que consta en las siguientes estipulaciones:
"Primera. El Banco conviene en avanzarle al Gobierno, tan pronto como quede perfeccionado el presente contrato, hasta la cantidad de $ 5.000,000, con destino exclusivo a los gastos que demande la defensa de la soberanía nacional en el actual conflicto con el Perú.
"Segunda. Por razón del mencionado anticipo el Banco abrirá al Gobierno cuentas especiales en sus libros, en las que se cargarán las sumas giradas y se acreditarán los abonos que se hagan por el Gobierno, y éste se obliga a no girar sobre dichas cuentas suma alguna que no tenga por objeto único hacer gastos para la defensa nacional, de conformidad con la cláusula anterior.
"Tercera. En las referidas cuentas el Banco le cargará al Gobierno un interés del 3 por 100 anual sobre todo saldo que vaya quedando a cargo del mismo Gobierno.
"Cuarta. El Gobierno se obliga a impartir órdenes a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional para que consignen en el Banco y en sus sucursales el producto integro de la contribución denominada cuota militar, establecida por el Decreto legislativo número 361, de fecha 21 de febrero, a medida que la vayan recaudando; sin que puedan darle inversión o destinación diferente.
"Quinta Las cantidades en dinero que el Banco vaya recibiendo de los referidos funcionarios, las irá abonando a las cuentas del Gobierno, y las sumas que se reciban como pago de la cuota militar en bonos de la defensa nacional de los emitidos en virtud de la Ley 12 de 1932, los que también se irán entregando al Banco y a sus sucursales por los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, los tomará el Banco por su valor nominal, abonará ese valor a la cuenta del Gobierno y quedará dueño de los bonos que por ese concepto reciba, con todos sus privilegios y seguridades.
"Sexta. Una vez recaudado y abandonado por el Banco al Gobierno el producto de la contribución de la cuota militar, cualquier saldo que quede a cargo del Gobierno se considerará como un anticipo nuevo hecho por aquél sobre la concesión para la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, a que se refiere el contrato aprobado por Decreto número 2214, de 16 de diciembre de 1931. En tal virtud, el Gobierno destina de manera especial a la amortización de dicho saldo, con sus correspondientes intereses, todo el sobrante que pudiere quedar a su favor como producto líquido en la explotación de las salinas referidas, después de cubierto en su integridad el anticipo hecho en virtud del mencionado contrato y el de $ 1.200,000, con sus intereses, que se pactó en el contrato de 10 de febrero del año en curso.
"Séptima. Si al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de explotación de las salinas a que se ha hecho referencia, quedare alguna parte por cubrir de cualquiera de los anticipos hechos por el Banco sobre la concesión mencionada, el Banco continuará en la explotación de dichas salinas en las mismas condiciones estipuladas, hasta que se haya cubierto íntegramente todo saldo a cargo del Gobierno por causa de tales anticipos.
"Octava. El anticipo de que trata el presente contrato no se considerará como una exigibilidad a cargo del Banco para los efectos del encaje.
"Novena. El presente contrato necesita para su validez la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República y la del Poder de Ejecutivo, la que se impartirá por medio de decreto legislativo, expedido en ejercicio de las facultades de que está investido el Gobierno por razón de la turbación del orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetá y del Putumayo.
Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá a 23 de febrero de 1933.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO-Banco de la República, el Gerente, Julio Caro."
"El anterior contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República en su sesión del 23 de febrero.
"Banco de la República, Mariano Ospina V."
Artículo 2° A los contribuyentes que paguen anticipadamente la anualidad de la cuota militar, se les podrá recibir el valor íntegro de dicha cuota en bonos de la defensa nacional a la par, y a los que paguen un semestre anticipado se les podrá recibir la mitad en dinero y la mitad en los referidos bonos, también por su valor nominal. En estos casos no habrá lugar a la bonificación del 10 por 100 de que trata el artículo 7° del Decreto 361 de 21 de los corrientes.
Artículo 3° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, cuando lo estime conveniente, a los Recaudadores de Hacienda de las poblaciones menores de 10,000 habitantes, una participación equitativa en los recaudos de la cuota militar y de los impuestos de la defensa nacional.
Artículo 4° Este Decreto regirá desde su fecha.
Dado en Bogotá a 24 de febrero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EstebanJARAMILLO
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Educación Nacional,
Julio CARRIZOSA V.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.