por el cual se reglamenta el Decreto 2350 de 1991, en lo correspondiente al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Rango Decreto
Publicación 1993-03-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial, de la prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Funciones del Comité. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, creado por el Decreto 2350 de 1991, ejercerá las funciones señaladas en el artículo 28 del mencionado decreto, a saber:

Parágrafo 1° Sin perjuicio de la participación del Director General de Aduanas en el Comité, dicha entidad elaborará con el Ministerio de Comercio Exterior los documentos que se presentarán al Comité sobre los asuntos contemplados en los literales a), c), f) y g). De la misma manera, el Ministerio de Agricultura participará en la elaboración de los documentos relacionados con el literal e) del presente artículo.

Parágrafo 2° Los decretos que se expidan fijando los aranceles deben suscribirse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio Exterior.

Artículo 2°Integración del Comité. Conforme con lo establecido por el artículo 29 del Decreto 2350 de 1991, el Comité estará integrado por los siguientes miembros:

El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público.

El Viceministro de Desarrollo Económico.

El Viceministro de Agricultura.

El Viceministro de Minas y Energía.

El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación.

El Director de Aduanas Nacionales.

El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.

Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior.

Parágrafo. Cuando se trate de la modificación de los niveles de los mecanismos de devolución de impuestos o de temas relacionados con exportaciones se invitará al Presidente del Banco de Comercio Exterior o a su delegado.

Artículo 3° Sesiones del Comité. El Comité sesionará de manera ordinaria una vez al mes, y de forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros, mediante comunicación en tal sentido dirigida al Presidente del mismo.
Artículo 4° Convocatoria del Comité. El Comité será convocado al menos con 5 días hábiles de anticipación, salvo en casos urgentes calificados así por el Presidente del mismo. Por solicitud de sus miembros, a las sesiones del Comité podrán asistir los funcionarios públicos que el Presidente del Comité considera conveniente invitar.
Artículo 5° Quórum. El Comité sesionará con la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.
Artículo 6° Secretaría Técnica del Comité. La Subdirección de Estudios Sectoriales del Ministerio de Comercio Exterior actuará como Secretaría Técnica del Comité.
Artículo 7° Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:
Artículo 8° Documentos. Con cinco (5) días hábiles de anticipación a la sesión correspondiente, la Secretaría del Comité distribuirá entre sus miembros los documentos relativos al orden del día respectivo. Los documentos que los miembros del Comité deseen presentar a su consideración, se tratarán en la sesión siguiente a su recibo, si éste se produce con no menos de siete (7) días hábiles de anticipación a la misma.

El Comité podrá abstenerse de considerar un tema, si el documento correspondiente no se remite en los plazos mínimos antes señalados.

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D C., a 3 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

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