por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 34 de 1947, en cuanto concede auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en las poblaciones de La Cumbre, Pradera y Ginebra, del Departamento del Valle del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1948-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 30 de la Ley 34 de 1947, se dispuso que, con base en la apropiación del artículo 2327 del actual Presupuesto, y usando también para ello el sobrante de $ 8.000 que se encuentra en la Administración General de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, procedente de giros hechos para auxiliar a los damnificados por el incendio de Palmira, la Nación debe auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en las poblaciones de La Cumbre, Pradera y Ginebra, del Departamento del Valle del Cauca, teniendo en cuenta los requisitos que exige la Ley 52 de 1945 y las documentaciones presentadas por los interesados;

Que en el mismo artículo de la Ley mencionada antes se ordenó también que, para los fines del mandato expresado, deben girarse al Administrador General de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca los $ 20.000 apropiados en el artículo 2327 del Presupuesto vigente, para que el total del auxilio a los damnificados de La Cumbre, Pradera y Ginebra, o sea la cantidad de $ 28.000, sea pagado de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte el Gobierno, y

Que en estos condiciones el Gobierno debe dictar la reglamentación exigida en el artículo 30 de la Ley 34 del corriente año,

DECRETA:

Artículo 1° La distribución, manejo y pago de los auxilios decretados por el artículo 30 de la Ley 34 de 1947 para los damnificados por los incendios ocurridos en las poblaciones de La Cumbre, Pradera y Ginebra, estarán a cargo de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que para tales efectos se sujetará a los requisitos y condiciones que se establecen en este Decreto.
Artículo 2° Para que los damnificados de que trata el artículo anterior tengan derecho a los auxilios decretados, deberán presentar, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los incendios y del valor de éstos, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de perjuicios que hubiere sufrido por el incendio, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruídas o averiadas por el siniestro, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes, y que éstos carecen de otros bienes y de rentas.
Artículo 5° La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, corno señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruído o averiado, en un lapso anteríor de 10 años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 6° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca procederá a formar los censos de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 7° La Gobernación del Departamento podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los partículares y de los damnificados, todos los demás datos y comprobaciones que estime necesarios para establecer con precisión la propiedad y valor de los bienes destruídos o afectados por los incendios, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 8° Una vez formados los censos de que trata el artículo 6°, la Gobernación del Departamento, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado; de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, y teniendo en cuenta los informes exigidos por los ordinales a) y b) del artículo 1° de la Ley 52 de 1945, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía, mediante resolución motivada.
Artículo 9° La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca exigirá de los damnificados beneficiados con reconocí miento de auxilios por la pérdida o avería de bienes inmuebles, las garantías que, a su juicio, estime indispensables en orden a asegurar la reconstrucción de los inmuebles destruídos o averiados, y controlará posteriormente la correcta aplicación de los fondos a este objetivo. Artículo 10. Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Gobernación, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 11. La Gobernación ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a a quellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 12. La partida apropiada en el artículo 2327 del Capítulo 109 del Presupuesto vigente se entregará al Administrador General de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, quien tiene fianza aprobada por la Controloría General de la República para el manejo de auxilios nacionales, debiendo rendir cuentas a dicha entidad de la inversión de los fondos, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre el partícular o de los que para este caso dicte especialmente.
Artículo 13. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Gobernación del Departamento no podrá efectuar ni autorizar gastos, con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, para fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos del artículo 30 de la Ley 34 de 1917.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE

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