Por el cual se organiza la habilitación del Cuerpo de Policía Nacional
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
considerando:
Que el Habilitado del Cuerpo de Policía maneja fondos nacionales y en consecuencia es responsable del Erario, debiendo como tal rendir sus cuentas á la Oficina general del Ramo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre Contabilidad de Hacienda nacional,
decreta:
Artículo 1º. El Habilitado del Cuerpo de Policía Nacional rendirá sus cuentas en la misma forma que los demás responsables del Erario.
Artículo 2º. Para cobrar del Tesoro Nacional el valor de los gastos de personal y material del Cuerpo, en cada una de las tres décadas del mes, el Habilitado presentará una Libranza á cargo de la Tesorería general, la cual debe ser visada por el Director general del Cuerpo y con el "páguese" del Ministro de Gobierno.
Artículo 3º. La suma por que puede girar mensualmente el Habilitado será determinada por este Ministerio según la cuantía de los gastos de personal y material del Cuerpo.
Artículo 4º. Todos los contratos que se celebren para la provisión de material del Cuerpo se harán por el Ministerio; y el Habilitado no pagará ninguna cuenta por estos gastos sin exigir como previo requisito el que lleve el Vo. Bo., del Subsecretario de Gobierno.
Artículo 5º. Además de los libros que según disposiciones de la Ley tiene obligación de llevar todo responsable del Erario, el Habilitado del Cuerpo de Policía abrirá uno de cuentas corrientes que vendrá á reemplazar la libreta que á cada uno de los Agentes se le llevaba por fondos de equipo, etc.
Artículo 6º. Las relaciones por triplicado que presentan cada una de las Divisiones para cobrar sus sueldos en las tres década del mes, quedarán en poder del Habilitado y se destinarán una para la Oficina general de Cuentas, otra para pedir la legalización del Ministerio y la tercera para el Archivo de la Habilitación.
Artículo 7º. Las multas por conmutaciones de penas etc., y los fondos cogidos á las casas de juegos prohibidos serán consignados en la Oficina de la Habilitación, en donde se llevará al efecto una cuenta especial para esta clase de ingresos.
Artículo 8º. En los primeros diez días de cada mes, el Jefe de la Sección de Contabilidad de este Ministerio, en asocio del Director general del Cuerpo, pasará visita á la Oficina de la Habilitación, dejando constancia del resultado de ella en el libro respectivo y una copia de la diligencia será remitida á este Ministerio para su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9º. Este Decreto comenzará surtir sus efectos desde el 1º de Enero en curso, día en que principia la vigencia del actual presupuesto, y en consecuencia, deberán describirse en los libros de la Habilitación las operaciones verificadas desde esa fecha. Quedan derogadas las disposiciones en contrario dictadas anteriormente sobre la materia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, en el Palacio de Gobierno, á 28 de Enero de 1893.
- M. A. CARO. - El Ministro de Gobierno A. B. CUERVO.
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