Sobre organización y recaudo de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sanidad para Lazaretos

Rango Decreto
Publicación 1928-03-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 71
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades,

decreta:

Artículo 1°. A partir del 1°. de febrero último, la organización y recaudo de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sanidad para Lazaretos, continuarán haciéndose efectivos en la forma y términos consignados en el presente Decreto, y bajo la dirección, fiscalización y vigilancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercidas por conducto de la Superintendencia General de Rentas.

Artículo 2°. De acuerdo con el artículo 3°. de la Ley 53 de 1921 y el artículo 32 de la Ley 32 de 1918, el impuesto sobre sucesiones y donaciones se hace efectivo así:

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Parágrafo. Los recargos que las leyes establecen durante el tiempo de su vigencia, y por el tiempo de la demora del pago del respectivo impuesto, se liquidarán sobre las cuotas respectivas, de acuerdo con la anterior tarifa.

Artículo 3°. Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 53 de 1921, cada Departamento, y cada Municipio deberá destinar del monto bruto de sus rentas el cuarto por ciento (¼ por 100) de que trata el mismo artículo citado.

Artículo 4°. Los Gobernadores y los Intendentes no podrán declarar exequibles los acuerdos municipales sobre presupuestos, ni los primeros sancionarán las ordenanzas departamentales sobre el mismo asunto, en los cuales no se hayan incluído las respectivas partidas para atender al pago del cuarto por ciento ( ¼ por 100) de que trata el artículo anterior.

Artículo 5°. Los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes y Alcaldes Municipales pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una copia auténtica del presupuesto de rentas, según sea el caso, inmediatamente que éstos sean expedidos y sancionados, con indicación de las partidas apropiadas para dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley 53 de 1921.

El Ministerio de Hacienda, una vez que haya tomado los datos necesarios en dichos presupuestos, dispondrá lo conveniente para que los empleados recaudadores hagan los cobros respectivos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto el mismo Ministerio les imparta.

Artículo 6°. Cuando de acuerdo con las disposiciones civiles que reglamentan las sucesiones, sea el Municipio quien recoge la herencia, pagará éste por impuesto de lazareto el 20 por 100 (artículo 4°., Ley 53 de 1921).

Artículo 7°. El impuesto con que están gravadas las sucesiones y donaciones se liquidará conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación de la herencia (artículo 3°., Ley 53 de 1921).

Artículo 8°. Dentro del primer año de la muerte del causante de la sucesión no se causa recargo alguno en el impuesto, pero si hubiere lugar a ejecución para el cobro de los derechos ya liquidados según el numeral 6°. del artículo 15 de la Ley 170 de 1896, se cobrarán las costas de ella.

Los quince días que fija la ley para exigir ejecuciones del pago del impuesto, se contarán desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación.

Artículo 9°. Los recargos que se cobran por la demora en el pago de los derechos de lazaretos se liquidarán, según el caso, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley 170 de 1896, 15 de la Ley 28 de 1903 y 33 de la Ley 32 de 1918.

Artículo 10. En los casos de venta de derechos hereditarios, el impuesto se liquidará sobre el precio de ésta, y tal cuota se tendrá como parte del monto total del impuesto que grava la respectiva sucesión (artículo 5°., Ley 94 de 1922).

Artículo 11. Si al iniciarse un juicio de sucesión, los interesados consignan la suma de dinero equivalente al valor probable del impuesto, no habrá lugar a recargo por la parte correspondiente a la suma anticipada, y si la anticipación resultare superior al valor efectivo, se devolverá la diferencia, según los trámites ordinarios.

Artículo 12. Según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 40 de 1907, reformatorio del artículo 7°. de la Ley 113 de 1890, el impuesto de lazaretos sobre mortuorias sólo se liquidará sobre todas aquellas cuya cuantía exceda de cien pesos ($ 100).

Artículo 13. El impuesto sobre sucesiones se causa por el solo hecho de la muerte del dueño de los bienes materia de la sucesión, sea que éstos se encuentren dentro o fuera de la República. La jurisdicción se determina por las leyes comunes, debiendo abrirse la sucesión en el lugar del último domicilio del finado.

Artículo 14. El impuesto de que se trata recaerá en las mortuorias sobre lo que quede líquido, deducidos únicamente:

1°. Los costos de la apertura y publicación del testamento, si lo hubiere, y los demás anexos, a la apertura de la sucesión y juicio de inventarios; y

2°. Las deudas hereditarias.

Artículo 15. En el caso de liquidación de la sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, el impuesto no gravará los bienes propios o gananciales del sobreviviente, sino tan sólo los del cónyuge difunto (artículo 4°., Ley 170 de 1896).

Artículo 16. Las donaciones entre vivos hechas, al legitimario, que deban agregarse al acervo de la sucesión e imputarse a la legítima, no causarán nuevos derechos, según lo dispone el artículo 5°. de la Ley 170 de 1896.

Artículo 17. Para fijar la cuantía del impuesto que se debe pagar en las donaciones, se tendrá como valor de éstas el que aparezca en el catastro del respectivo Municipio; pero si de este registro no se pudiere deducir tal valor, se hará el avalúo por medio de peritos nombrados, uno por el correspondiente Recaudador y otro por el interesado. En caso de discordia, la decidirá un tercero, nombrado por los peritos principales, y si éstos no se acordaren en el nombramiento, lo hará el respectivo Juez. En la matriz se insertará copia del certificado expedido por el Recaudador del impuesto predial o del avalúo, según el caso (artículo 29, Ley 32 de 1918).

Artículo 18. Es prohibido a los Jueces aprobar los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión mientras no conste en el expediente el pago de los derechos de lazareto, hecho en la oficina respectiva. Si se aprobaren sin esta formalidad, el Juez es responsable del duplo de la contribución, sin perjuicio de las demás responsabilidades que por ello le correspondan (artículo 2°., Ley 53 de 1921).

Artículo 19. Los actos de enajenación tendientes a distribuír por causa o a título de herencia los bienes de una persona que no ha fallecido, en otra forma distinta de la donación entre vivos y con el objeto de defraudar los derechos de lazareto, deberán considerarse siempre como donaciones entre vivos para el efecto de liquidar el impuesto (artículo 18, Ley 14 de 1907).

Artículo 20. Los Notarios no extenderán escritura alguna sobre operaciones que deban pagar el impuesto de lazareto sin que se les presente el comprobante del pago respectivo; y si suscribieren instrumentos con prescindencia de esta formalidad, pagarán el duplo del impuesto, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. El comprobante de que se trata se agregará al protocolo, y tanto en el original como en las copias que al efecto se expidan, se dejará la constancia respectiva (artículo 2°., Ley 53 de 1921).

Artículo 21. Según lo dispuesto por el artículo 258 de la Ley 105 de 1890, en los juicios de sucesión será parte el empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.

Artículo 22. De conformidad con el artículo 259 de la Ley 105 de 1890, luégo que estén concluídos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al encargado de la recaudación del impuesto, con término de tres días, para que proceda a hacer la liquidación correspondiente. Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella a los interesados por veinticuatro horas, para que puedan objetarla en cuanto les parezca ilegal o inexacta.

Si los interesados aceptaren la expresada liquidación, el Juez procederá a aprobarla, pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, aprobando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento a lo resuelto, y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.

Artículo 23. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, a fin de que este empleado o su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramientos de avaluadores, pedir que se inventarién y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen a la renta (artículo 263, Ley 105 de 1890).

Artículo 24. De conformidad con el artículo 264 de la Ley 105 de 1890, en las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de este Decreto con el curador nombrado.

Artículo 25. Cuando durante el juicio de sucesión se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento u otras que puedan mudar las personas o la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva (artículo 28, Ley 30 de 1888).

Artículo 26. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:

1°. Por error en las operaciones numéricas o en la deducción del impuesto.

2°. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales con arreglo al Código Civil y el artículo 14 de este Decreto; y 3°. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, o en las cuales tengan participación otras personas por contratos de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitare a liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario (artículo 265, Ley 105 de 1890).

Artículo 27. Los Jueces ordenarán de oficio que se rehagan las liquidaciones erradas en contra de la renta (artículo 14, Ley 28 de 1903).

Artículo 28. Las donaciones o legados que se hagan a favor de los establecimientos de beneficencia, no pagarán impuesto de lazareto (artículo 30, Ley 170 de 1896).

Artículo 29. En las mortuorias en que se cometa fraude contra los derechos de los Lazaretos, se pagará, además del impuesto, el doble de lo defraudado o querido defraudar. El Juez de conocimiento impondrá la pena breve y sumariamente (artículo 20, Ley 28 de 1903).

Artículo 30. Si por testamento se asigna a una persona la nuda propiedad y a otra el usufructo, se avaluarán por separado aquélla y éste, teniendo en cuenta la duración fija o probable del usufructo y las demás circunstancias que sean pertinentes para el efecto de liquidar el impuesto de lazareto.

Si por escritura pública u otra forma legal se asigna a personas parientes del otorgante el usufructo o la nuda propiedad de bienes inmuebles, esta forma de transmisión de la propiedad se considerará como donación entre vivos y pagará el derecho correspondiente de lazaretos.

Cuando se trate de usufructo, los otorgantes fijarán en la escritura el valor en que lo estiman, para el pago de los derechos (artículo 19, Ley 14 de 1907).

Artículo 31. Los Recaudadores del impuesto de lazaretos están obligados a promover la facción de los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión, dentro de los tres meses a más tardar, después de cumplido el año de que disponen los interesados con el mismo objeto, y están obligados también a seguir sin demora la actuación correspondiente hasta hacer efectivo el impuesto. Si así no lo hicieren, incurrirán, en cada caso, en una multa de cincuenta a doscientos pesos ($50 a $200), que impondrá el Superintendente General de Rentas Nacionales, en vista de las pruebas que se le suministren o que adquiera. Si la omisión de aquellos empleados se repitiere por dos veces, perderán el puesto.

Si por parte de los herederos se consignare la cuota equivalente al probable impuesto, a satisfacción del respectivo Recaudador, no tendrá lugar la sanción de que trata este artículo (artículo 5°., Ley 53 de 1921).

Artículo 32. Los Recaudadores del impuesto de lazaretos no podrán nombrar como peritos avaluadores en los juicios de sucesión a ninguno de sus parientes, ni a los del Juez de la causa, ni a los de los interesados, que estén dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

Estos casos de prohibición comprenden también a los nombramientos que hagan los Jueces y los interesados sobre el particular (artículo 8°., Ley 53 de 1921).

Impuesto de sanidad.

Artículo 33. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9°. de la Ley 53 de 1921, el impuesto de sanidad continuará haciéndose efectivo por medio de las estampillas llamadas de sanidad, según las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 34. Están afectos al pago del impuesto de sanidad:

Los de asignaciones de más de $100 y menos de $200, con tres centavos ($0-03) (artículo 10 Ley 53 de 1921).

Los de más de $300, con diez centavos ($0-10).

Esta última cuota la pagarán también los Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas Departamentales (artículo 10, Ley 53 de 1921).

Artículo 35. El impuesto sobre los sueldos de los empleados públicos, sobre los documentos privados y sobre las cuentas, se hace efectivo por medio de estampillas de sanidad que se adherirán a la orden de pago, nómina o documento al adherirle las de timbre nacional que deben llevar, Sin las estampillas de sanidad no serán cubiertas las órdenes de pago, nóminas y cuentas, ni aceptados los documentos por los empleados o funcionarios públicos, ni harán fe en juicio. Quien anule las estampillas de timbre nacional anulará también las de sanidad.

Artículo 36. Todos los dueños, jefes o gerentes de empresas, establecimientos u oficinas particulares, que tengan a su servicio empleados que devenguen sueldos mayores de $30, presentarán en los cinco días de cada mes al Recaudador de este impuesto una lista o nómina de esos empleados, con indicación del sueldo que cada uno de ellos devengue, lista que llevará adherida las estampillas de sanidad correspondientes. El Recaudador las anulará, hará en el respectivo libro de registro la anotación del caso y devolverá la lista a quien la haya presentado.

El Alcalde del Municipio, por sí o por medio de sus agentes, visitará aquellos establecimientos para cerciorarse del cumplimiento que se haya dado a esta disposición, dará cuenta de las omisiones al Recaudador respectivo, y este empleado las castigará con multas de $1 a $10, que se pagarán en estampillas de sanidad.

Artículo 37. En el mes de julio de cada año, toda empresa periodística radicada en la Nación comprará estampillas de sanidad por un valor igual al de una suscripción mensual de la publicación periódica que haga, estampillas que se adherirán e irán anuladas en un certificado especial que le dará el Recaudador de este impuesto y que refrendará el Alcalde del Municipio. Sin la existencia de este certificado no se dará curso por los correos ni se permitirá vocear el periódico, sobre lo cual puede reclamar cualquier empleado o individuo particular.

Artículo 38. No se permitirá la exhibición de ninguna representación o espectáculo público sin que se presente la petición por escrito al empleado que debe conceder la licencia, en memorial que lleve adheridas estampillas de sanidad por valor de $ 0-25, las que serán anuladas por el Secretario del empleado a quien se dirija el pedimento.

Las peticiones pueden referirse a una o varias funciones, pero teniendo en cuenta el número de éstas para la fijación del impuesto.

Artículo 39. Durante los primeros quince días del mes de julio de cada año, todo dueño, jefe o gerente de droguería, farmacia, o botica, almacén de mercancías, hotel, agencia de negocios, establecimiento prendario, banco, sociedad comercial, fábrica o empresa de cualquier clase, oficinas de médicos, abogados, ingenieros y dentistas, presentarán por escrito al Recaudador o agente del impuesto, una denuncia o relación de la clase y naturaleza del establecimiento que dirija, con indicación del nombre con que se le distingue y sitio o localidad donde funciona. Estas denuncias o relaciones serán examinadas y calificadas durante los últimos quince días del mismo mes de julio por una Junta denominada Impuestos de Sanidad para Lazaretos, que se compondrá del Alcalde o su representante, que la presidirá; del Síndico Inspector de que trata este Decreto o Recaudador respectivo, y del Personero Municipal, Junta que distribuirá en cuatro clases o grupos los mencionados establecimientos, a fin de que los de primera clase paguen $2; los de segunda, $1-50; los de tercera, $1, y los de cuarta, $0-50.

El primero de agosto debe estar formada la lista de los contribuyentes en el Municipio, distribuída por clases, y se fijará al público en la oficina de recaudación, para que los interesados puedan reclamar por escrito en los primeros siete días del mes de agosto. Los reclamos serán decididos por la misma Junta en los cinco días siguientes, de modo que el 15 de agosto esté formada la lista definitiva, la que expresará los nombres de las empresas y de los individuos que las representan como dueños, jefes o gerentes.

Durante los meses de septiembre, octubre y noviembre los contribuyentes consignarán su cuota de impuesto al Recaudador, en estampillas de sanidad, las que se adherirán a un certificado que expedirá dicho empleado, encargado igualmente de anularlas.

El establecimiento que omita la denuncia o el pago del impuesto, será cerrado y obligado a suspender sus funciones hasta que se le inscriba en la lista y verifique el pago de la contribución, lo que se llevará a cabo mediante aviso del empleado Recaudador o de cualquier particular al Alcalde o Jefe de Policía.

Artículo 40. Si en el curso del año, después de los meses de julio y agosto, se fundare un nuevo establecimiento de los mencionados en el artículo anterior, deben sus jefes o gerentes hacer su denuncio para que la Junta los califique, y pagarán la cuota que les corresponda.

Artículo 41. Para la formación de las listas y calificación de las cantinas, cafés, coreográficos, de que trata el artículo 15 de la Ley 53 de 1921, se procederá de una manera análoga a la indicada en el artículo 39 de este Decreto.

Artículo 42. Las estampillas de sanidad de que trata este Decreto serán fabricadas de acuerdo con los modelos que suministre las Superintendencia General de Rentas, y su valor será de uno, dos, cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de un peso cada una, distinguidas con distintos colores.

Artículo 43. El depósito de las estampillas de sanidad de que trata este Decreto, estará a cargo del Almacenista General de especies de timbre y papel sellado, quien responderá de ellas como valores en dinero.

Desde la fecha de este Decreto dicho empleado dependerá de la Superintendencia General de Rentas, y en tal virtud hará parte del personal de la misma.

La citada Superintendencia General de Rentas, de acuerdo con la Contraloría General de la República, dispondrá lo conveniente a fin de que en el Almacén General citado, Administraciones de Hacienda y Subalternas, sean debidamente contabilizadas dichas especies con el objeto de establecer el control respectivo, y facilitar la efectividad de las responsabilidades a que haya lugar en cada caso.

Artículo 44. El Almacenista General de especies proveerá de estampillas oportunamente a los Administradores de Hacienda Nacional, y éstos, a su vez, a las Subalternas respectivas. Los Recaudadores del impuesto, en general, están obligados a solicitar las remesas de estampillas suficientes para atender oportunamente al consumo, y si así no lo hicieren, la Superintendencia General les impondrá multas de uno a cinco pesos ($1 a $5), según el caso.

Artículo 45. El recaudo de los impuestos de sucesiones y donaciones y sanidad para Lazaretos, estará a cargo de las Administraciones de Hacienda Nacional y sus Subalternas, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto, y con el concurso de los Síndicos Inspectores de que adelante se trata.

Artículo 46. A partir de la fecha del presente Decreto, créase el puesto de Agente Oficial Escribiente, adscrito a la Superintendencia General de Rentas, con la asignación mensual de cien pesos ($100), y las funciones que el Jefe de dicha Oficina determine.

Artículo 47. Para la organización, vigilancia y fiscalización de los impuestos de que trata este Decreto, cada una de las Administraciones de Hacienda Nacional tendrá un Síndico Inspector, de acuerdo con la distribución y asignaciones mensuales que en seguida se expresan:

(…)

Artículo 48. A partir del 1°. del presente mes, y en virtud de lo dispuesto por este Decreto, las asignaciones mensuales de los empleados de das (sic) Administraciones de Hacienda Nacional que a continuación se expresan, serán:

(…)

Artículo 49. El Superintendente General de Rentas, además de las atribuciones y funciones que en la actualidad tiene, ejercerá las siguientes, directamente o por conducto del Auditor de las mismas:

Artículo 50. Tanto el Auditor de la Superintendencia como el Abogado de la misma, serán los inmediatos auxiliares del Superintendente General para todo lo que se relacione con la organización de estos impuestos, y en tal virtud, dicho Superintendente distribuirá como mejor crea conveniente los varios servicios que por el presente Decreto se le adscriben.

Artículo 51. Los Administradores de Hacienda Nacional, Síndicos Inspectores, Administradores Subalternos y Recaudadores de Hacienda, tendrán, además de las atribuciones y deberes actuales, las siguientes así:

De los Administradores de Hacienda Nacional.

1°. Los Administradores de Hacienda Nacional, dentro de su respectiva jurisdicción, serán los agentes inmediatos del Gobierno para todo lo que se relacione con los impuestos de que se trata, y en tal carácter cumplirán y harán cumplir las disposiciones legales y demás providencias que sobre los mismos impuestos dicte el Ministerio de que dependen, directamente o por conducto de la Superintendencia General de Rentas.

2°. Dispondrán, dirigirán, controlarán, y en general, proveerán lo conveniente para fiscalizar y responder por el debido recaudo e incorporación oportuna de estos impuestos, lo mismo que para la rendición de las cuentas correspondientes, según lo ordene la Contraloría General de la República; y

3°. Suministrarán y harán suministrar de sus subalternos respectivos todos los informes y datos estadísticos que le sean solicitados por las entidades superiores, según lo dispone el presente Decreto.

De los Síndicos Inspectores.

Son obligaciones de los Síndicos Inspectores, además de las determinadas en las leyes, las siguientes:

ñ) Formar, de acuerdo con los datos estadísticos y en asocio de las autoridades administrativas, el censo de empadronamiento de los empleados públicos o particulares, de los sueldos que devenguen, de las empresas periodísticas, de las droguerías, farmacias, boticas, almacenes, oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros, dentistas, agencias de negocios, establecimientos prendarios, bancos, sociedades comerciales, empresas, fábricas, cantinas, cafés, coreográficos, y de las rentas y contribuciones del Departamento y Municipios de su jurisdicción.

De los Administradores Subalternos y Recaudadores de Hacienda Nacional.

Sus funciones especiales serán las siguientes:

1°. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre los impuestos de que trata, las órdenes que reciban de los Administradores de Hacienda Nacional, directamente o por conducto del Síndico Inspector respectivo.

2°. Los deberes y obligaciones de que tratan los ordinales a), b), d), f), g), h), i), j); k); l); ll), m), n), ñ), o), y las demás que estaban a cargo de los Subsíndicos y Agentes; y

3°. En general, las que por disposiciones posteriores u órdenes del Ministerio de Hacienda o la Superintendencia General les adscriban sobre la materia.

Disposiciones generales.

Artículo 52. La incorporación de cuentas y la forma de pagos a que dé lugar el recaudo de estos impuestos se efectuará de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Contraloría General de la República.

Artículo 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la Contraloría General de la República, dispondrán lo conveniente a fin de que las cauciones o fianzas de los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional se hagan extensivas a los fondos y valores que tengan a su cargo por concepto de los impuestos de que trata este Decreto, disposición ésta que se hace extensiva al Almacenista General de especies.

Artículo 54. Todo Recaudador de los impuestos para Lazaretos deberá exigir de las personas que consignen sumas de dinero por causa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, una atestación escrita, en la cual consten, bajo la firma del consignante, la fecha, cantidad de dinero consignada, motivo de la consignación, nombre del Juzgado y de los causantes de la mortuoria o de la sucesión o de los donantes o vendedores, según el caso, parentesco o personería del consignante. Ninguna persona que no tenga derechos en la respectiva sucesión o no acredite su personería, de lo cual debe dejarse constancia en el texto de dichos recibos, podrá autorizar esta clase de documentos.

Artículo 55. En las Administraciones de Hacienda nacional o Subalternas respectivas, se llevará un registro de liquidaciones, que debe contener:

1°. Nombre del Juzgado.

2°. Fecha de liquidación.

3°. Nombre de la mortuoria.

4°. Acervo líquido de la misma.

5°. Calidad de los asignatarios.

6°. Valor del impuesto.

7°. Valor de los recargos, si los hubiere.

8°. Si está pagado el impuesto en todo o en parte.

9°. Si ha sido aprobada u objetada la liquidación.

Al pie de esta liquidación debe ir la firma del empleado que la hace. Este libro debe tener un índice alfabético de los causantes de las sucesiones, y un extracto de las liquidaciones efectuadas en él debe acompañarse con la cuenta mensual, después de haberse presentado junto con el libro original al Juez de conocimiento para que, previo examen y comparación, le ponga el es corriente y su firma.

Artículo 56. Los Administradores de Hacienda Nacional, por conducto de los Síndicos Inspectores, aceptarán en nombre del Gobierno las donaciones de inmuebles o de derechos y acciones que se hicieren a favor de los Lazaretos, y autorizarán las correspondientes escrituras de donación. De esto darán inmediato aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Superintendencia General de Rentas. Cuando se hagan donaciones de esta clase se publicará el nombre del donante y de la cosa donada, a menos que el interesado exija lo contrario.

Artículo 57. Los Notarios están en la obligación de dar cuenta el día 1°. de cada mes a la Superintendencia General de Rentas, de las escrituras de donaciones entre vivos y de las ventas de derechos hereditarios que hayan autorizado en el mes anterior, expresando la cuantía de cada una de ellas y el valor del impuesto de lazaretos que hayan pagado los interesados. Estas relaciones, una vez revisadas y anotadas por la citada Superintendencia, serán enviadas a la Administración de Hacienda Nacional correspondiente, para que se tengan presentes al examinar las cuentas de las subalternas respectivas.

En caso de que los Notarios no hayan autorizado ninguna escritura en el mes, están obligados a dar aviso de ello a la Superintendencia General de Rentas el día 1°. del mes siguiente.

Artículo 58. Cuando se trate de ventas de derechos hereditarios verificadas en el Extranjero, los Registradores de instrumentos públicos deben exigir el comprobante de pago del correspondiente impuesto de lazaretos y dar aviso a la Superintendencia General de Rentas en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 59. Los Notarios y Registradores tienen también la obligación de dar aviso a la Superintendencia General de Rentas de los casos en que los Jueces o Alcaldes autoricen particiones de herencias sin haberse pagado a los Recaudadores el impuesto sobre sucesiones y donaciones, a fin de que dicha entidad promueva las acciones conducentes a establecer la responsabilidad en que hayan incurrido esos funcionarios e imponer las sanciones de que trata el artículo 2°. de la Ley 53 de 1921.

Artículo 60. Los Registradores de instrumentos públicos tienen la obligación de suministrar gratuitamente a los Recaudadores del impuesto de lazaretos, y en general, a todos los empleados del ramo, los datos que sobre sucesiones les sean pedidos por conducto de los Juzgados.

Artículo 61. En todas las Notarías y las Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados se fijará al público un cartel en que bajo el mote de atención, se inserten los artículos 19 de la Ley 170 de 1896, 18 y 19 de la Ley 14 de 1907, 28 de la Ley 32 de 1918 y 2°. del Decreto legislativo número 31 de 1906.

Los funcionarios encargados de visitar estas oficinas dejarán constancia en las actas de visita del cumplimiento que se haya dado a esta disposición.

Artículo 62. Los Notarios y Registradores de instrumentos públicos que no cumplan con los deberes a que están obligados por los artículos anteriores, incurrirán, aparte de las demás sanciones de que se trata en este Decreto, según el caso, en multas de uno a diez pesos ($1 a $10), que les serán impuestas por la Superintendencia General de Rentas.

Artículo 63. En los primeros cinco días de cada mes los Alcaldes de la República y los encargados de llevar el registro civil, enviarán tanto a la Superintendencia General de Rentas como a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, una lista de las personas que hayan muerto en el Municipio durante el mes anterior, y que hayan dejado bienes por valor mayor de cien pesos ($100).

Artículo 64. Con las listas de que trata este artículo se formará en la Superintendencia General de Rentas y en las Administraciones de Hacienda Nacional, un registro de vencimientos, para que los subalternos respectivos puedan cumplir lo dispuesto por el artículo 5°. de la Ley 53 de 1921. Y la Superintendencia, en caso de incumplimiento, pueda aplicar las sanciones de que trata el artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 65. Las sanciones que deban imponerse por contravención a lo dispuesto en este Decreto sobre estampillas de sanidad, serán las que establecen las leyes vigentes para los casos en que se trata de timbre nacional.

Artículo 66. La Superintendencia General de Rentas suministrará a los Administradores de Hacienda Nacional los respectivos esqueletos de recibos y entregas del impuesto de sucesiones y donaciones, en libretas numeradas en serie continua.

Dichas libretas deberán contener cada una cien esqueletos, y llevarán, además del número de orden que les corresponda, el de la libreta a la cual pertenezcan y el sello de la referida Superintendencia.

Artículo 67. Los recibos que los Recaudadores del impuesto sobre sucesiones y donaciones expidan a los particulares, así como los comprobantes de entrega que éstos deben autorizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de este Decreto, no serán admisibles por el público, ni Juzgados, Notarías o entidades examinadoras de las respectivas cuentas, si no se extienden en los talones enviados con tal fin por la Superintendencia General de Rentas.

Artículo 68. Las libretas, recibos y talonarios que las forman, no podrán destruirse en ningún caso, y cuando por cualquier motivo se inutilizaren, deben anularse por medio de una nota escrita al través.

Los Recaudadores al rendir sus cuentas enviarán no sólo los recibos que comprueben las consignaciones hechas por los particulares, sino también aquellos que hayan anulado de acuerdo con lo que dispone este artículo.

Artículo 69. Los Administradores de Hacienda Nacional y subalternos encargados de las liquidaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto, al recibir un expediente de mortuoria para liquidarle el impuesto respectivo, tomarán un extracto de las diligencias de inventarios y avalúos en que conste quiénes son los herederos, legatarios, albaceas, fideicomisarios y curadores o guardadores que actúan en la sucesión, cuáles son el pasivo y el activo inventariado y la cuantía de los bienes adjudicados a cada uno de éstos.

Dicho extracto lo remitirán a la respectiva Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, inmediatamente después de producido.

Artículo 70. Por la Superintendencia General de Rentas se dictarán las medidas necesarias para la formación del censo de bienes de los Lazaretos, y con tal fin, todos los empleados a que se refiere este Decreto están en la obligación de cumplir las instrucciones que al efecto les imparta la Superintendencia mencionada.

Artículo 71. La Superintendencia General de Rentas, por conducto del Abogado de la misma, resolverá y aclarará, llegado el caso, las consultas que le sean formuladas sobre las disposiciones que se relacionen con estos impuestos, no previstas en el presente Decreto.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

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