Por el cual se aprueba un Convenio entre el Gobierno y el Banco de la República

Rango Decreto
Publicación 1933-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 de 1932, y oído el concepto de la Junta de Hacienda.

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el contrato que a continuación se inserta:

"Entre los suscritos, a saber: Esteban Jaramillo, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en adelante se llamará el Gobierno, y Julio Caro, en su calidad de Gerente del Banco de la República, con autorización suficiente de la .Junta Directiva de dicho establecimiento, por otra parte, que en lo sucesivo se llamará el Banco, y teniendo en cuenta:

"1º Que por Decreto número 422 de 7 de marzo de 1932, expedido por el Gobierno en virtud de facultades extraordinarias, se estableció, por el término de un año, que expira el 15 de marzo próximo venidero, una prima a favor de la exportación de café, equivalente al 10 por 100 del valor a la par de toda letra proveniente de dicha exportación;

"2° Que. los motivos en que se fundó aquella concesión, expuestos en los considerandos del Decreto citado, subsisten en la actualidad, agravados con una baja mayor en el precio del café;

"3º Que estudiado nuevamente con todo detenimiento por el Gobierno y el Banco de la República el punto relativo a la suspensión del control de los cambios y de las exportaciones, se ha llegado a la conclusión de que esa medida sería prematura y ocasionaría perjuicios a la economía nacional;

"4º Que subsistiendo dicho control es de equidad manifiesta ofrecer a los productores do café una compensación por los beneficios que podrían obtener con la venta de sus giros en comercio libre, beneficios que no alcanzan dentro del régimen del control de los cambios y de las exportaciones;

"5º Que de este control y de la estabilidad del cambio a una cotización próxima a la par se benefician ante todo los compradores de giros sobre el Exterior y especialmente los importadores, los cuales tendrían que pagar divisas extranjeras a precios mucho más elevados al desaparecer dicho control;

"6º Que es, por lo tanto, equitativo que los compradores de giros sobre el Exterior contribuyan en una forma razonable para la concesión de una prima a los exportadores, ya que para el Erario Nacional sería muy oneroso al continuar cargando con dicha prima, y al Banco de la República no podría exigírsele que la cubriera sin una compensación suficiente;

"7º Que debe ser condición para el otorgamiento de la prima a favor de los exportadores de café el que ésta quede eliminada tan pronto como se suprima el control do los cambios y de las exportaciones;

"8'º Que en el estudio hecho por el Gobierno y el Banco se ha demostrado la conveniencia de conceder también una prima a los demás artículos de exportación nacional, tanto por lo que los afecta el control de los cambios y de las exportaciones, como por el efecto que esa bonificación producirá en la disminución del fraude en el comercio de oro y de los giros sobre el Exterior, aumentando así las reservas metálicas del país, y

"9º Que el Gobierno está autorizado por la Ley 23 de 1932, que invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para aclarar, completar y modificar las disposiciones vigentes sobre el control de cambios y exportaciones, y para celebrar con el Banco de la República las operaciones financieras que la situación económica y fiscal haga necesarias, y para dar con tal fin a ese establecimiento las autorizaciones y facultades que sean indispensables, se ha convenido en celebrar la negociación que consta en las siguientes estipulaciones :

"Primera. El Banco se obliga a comprar desde la fecha en que este contrato quede perfeccionado, los giros o letras sobre el Exterior que se le ofrezcan a su satisfacción, al precio del ciento trece por ciento (113 por 100) para cheques por dólares oro, y en la misma proporción para las demás monedas, y el oro físico con una prima del ocho por ciento (8 por 100) para las barras de novecientos (900) milésimos de oro, y para las demás se pagará la misma prima deduciendo los gastos de afinación que tenga cada barra según su ley. No habrá lugar a la concesión de que trata ésta cláusula para los giros o letras que hayan sido o sean beneficiados con la prima a la exportación de café, los cuales sólo serán comprados por el Banco a las tasas vigentes en la fecha de este contrato. La obligación que el Banco contrae en virtud de esta cláusula durará hasta el 15 de marzo de 1934.

"Segunda. El Banco cobrará por los giros sobre el Exterior que venda una vez perfeccionado este contrato una prima adicional equivalente a once puntos sobre el precio a que en la actualidad los vende el Banco. Dicha prima la cobrará el Banco por el tiempo que sea necesario para reembolsarse de los aumentos en el precio de compra de giros y de oro físico de que trata la cláusula anterior.

"Tercera. La referida prima no se cobrará por el Banco sobre los giros que venda el Gobierno Nacional para atender a sus compromisos y servicios en el Exterior, y en cuanto a los giros que el Banco venda para atender a gastos de residentes en el Extranjero, sólo cobrará la mencionada prima desde el 15 de junio del año en Curso.

"Cuarta. Tan pronto como se elimine el control de los cambios y de las exportaciones o se modifique dicho control en forma tal que permita a los exportadores vender libremente sus giros, o la mayor parte de ellos, cesará para el Banco la obligación consignada en la cláusula primera de este contrato, y en tal evento, el Banco sólo seguirá cobrando la prima adicional sobre los giros de que trata la cláusula segunda únicamente por el tiempo necesario para cubrirse de lo que haya desembolsado con motivo del compromiso a que se refiere la citada cláusula primera de este convenio, o sea del aumento en el precio de compra de los giros y en el precio de compra del oro físico que se 1a venda.

"Quinta. En cuanto al precio de compra del oro físico en el caso contemplado en la cláusula anterior, el Gobierno y el Banco determinarán, de común acuerdo, lo que más convenga para fomentar la extracción de oro y estimular las ventas de él al Banco pudiendo establecer para la venta de giros una cotización que compense el aumento de precio de las compras de ese metal.

"Sexta. Las estimulaciones del presente convenio no modifican las disposiciones vigentes sobre conversión de los billetes del Banco de la República, la que se hará con autorización previa de la Oficina de Control de Cambio y Exportaciones.

"Séptima. El presente convenio necesita para su validez el concepto de la Junta de Hacienda, la opinión favorable del honorable Consejo de Ministros y la aprobación del Poder Ejecutivo, la que se dará por medio de Decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de que se ha hecho mérito.

Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá a veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y tres.

"Esteban JARAMILLO-Julio Caro.

"El anterior contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República en su sesión del día 23 de febrero de 1933,

"Bogotá, febrero 24 de 1933.

"Banco de la República,

"Mariano Ospina V., Subgerente Secretario.

"Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

"El suscrito Secretario del Ministerio certifica que la Junta de Hacienda, en su sesión del 23 de febrero en curso, emitió concepto favorable sobre el presente contrato.

"Bogotá, febrero 24 de 1933.

"Luis Carlos Páez

"República de Colombia-Consejo de Ministros- Bogotá, 24 de febrero de 1933.

"En su sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

"El Secretario, Guillermo Nannetti C.

"República de Colombia-Poder Ejecutivo. Bogotá, 24 de febrero de 1933. "

Aprobado.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

"Esteban JARAMILLO"

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 1 de febrero de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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