Por el cual se reglamentan los artículos 75 y 137 del Decreto-ley 444 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto-ley 444 de 1967, la Junta Monetaria mediante normas de carácter general podrá prohibir los créditos externos originados tanto en la contratación de empréstitos como en la importación de bienes, servicios y capitales, cuando sus objetivos fueren incompatibles con la política cambiaría y monetaria, o limitarIos, cuando el endeudamiento externo del país fuere excesivo.
Artículo 2º. Para cumplir adecuadamente con la función de que trata el artículo anterior, la Junta Monetaria por resoluciones de carácter general podrá limitar el crédito externo mediante la fijación de plazos dentro de los cuales deberá pagarse el valor de las importaciones, y el momento a partir del cual deben comenzarse a contar dichos plazos. Para ello tendrá en cuenta las diversas modalidades de las importaciones, si lo considera conveniente.
Podrá igualmente la Junta Monetaria regular los plazos a que habrán de sujetarse los establecimientos de crédito en el otorgamiento de cartas le crédito sobre el exterior, o en la concesión de crédito para el pago de mercancías importadas.
Artículo 3º. La Oficina de Cambios del Banco de la República, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 75 y 137 del Decreto-ley 444 de 1967 informará mensualmente a la Junta Monetaria sobre el monto y características del pasivo externo del país. originado en importaciones.
Artículo 4º. En desarrollo de la facultad de vigilancia que el artículo 137 del Decreto-ley 444 de 1967 otorga a la Oficina de Cambios, dicha entidad deberá informar a la Superintendencia de Control de Cambios sobre los casos de incumplimiento a las disposiciones que regulan el crédito externo, especialmente en lo relativo a la violación de plazos para girar al exterior el valor de las importaciones.
La Oficina de Cambios determinará el incumplimiento por cualquiera de los medios legales y la Superintendencia de Control de Cambios previa la investigación correspondiente sancionará a los infractores conforme al procedimiento que señala el Decreto-ley 444 de -1967.
Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de marzo de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Rodrigo Botero Montoya.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.