por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional

Rango Decreto
Publicación 2006-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, incluidas las entidades en liquidación, podrán presentar una única declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones y afiliados que a enero de 2005, por la totalidad de los períodos no hubieran podido ser compensados.

El proceso de compensación de que trata este artículo, deberá presentarse el día 11 de diciembre de 2006 antes de las 3 p. m.

Las EPS o EOC que se encuentren en liquidación podrán presentar la declaración de giro y compensación de que trata el presente decreto el día 11 de diciembre de 2006 o el día 12 de enero de 2006 antes de las 3 p. m.

Artículo 2º. La declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto se sujetará a las siguientes reglas:

Parágrafo 1º. Los cálculos y los datos que se incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto, son de total responsabilidad de la EPS o EOC. En consecuencia, no habrá lugar a devolución de recursos de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el sistema general de participaciones por sumas superiores a las declaradas por la entidad como excedentes pendientes de conciliar para el período que se cierra ni el reconocimiento de licencias de maternidad adicionales por los mismos períodos declarados y en ningún caso, la no devolución de estos recursos serán oponibles a las entidades territoriales o a los afiliados, según corresponda.

Parágrafo 2º. Las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que presenten la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto no tendrán derecho a reclamar suma alguna por ningún concepto por los períodos objeto del cierre, circunstancia esta que quedará expresamente consignada y suscrita por el representante legal principal de la entidad bajo el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 3º. El valor máximo de cotizaciones a compensar en el proceso excepcional no podrá exceder el valor total de saldos no compensados o no conciliados o glosados, pendientes de compensar girados al Fosyga por cotizaciones de períodos anteriores a febrero de 2005.

Artículo 3º. Los períodos que se incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto, para todos los efectos legales no podrán ser considerados como períodos en mora frente a la totalidad de los afiliados de la respectiva EPS y EOC, y toda queja que surja del incumplimiento del presenteartículo, será objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 4º. Con el resultado de la declaración de giro y compensación excepcional se afectarán las partidas correspondientes a saldos no conciliados, saldos no compensados y registros glosados. Estos recursos se aplicarán al pago de las sumas que resulten a favor de las EPS o EOC y su superávit, si lo hubiere, se constituirá en ingresos para el Fosyga.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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