por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se ordena su liquidación
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe fue creada mediante el Decreto-ley 1750 del 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;
Que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe adelantó un proceso de reestructuración buscando la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación de servicios de salud, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 3674 y 3675 de 2006, de modificación de la estructura y planta de personal, respectivamente;
Que pese al proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se pudo evidenciar en los estudios de evaluación de la gestión administrativa adelantados por el Gobierno Nacional que esta empresa ha venido aumentando el desequilibrio financiero y presenta deficiencias en la calidad y en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que ofrece a los usuarios, generando un bajo nivel de competitividad de la institución, haciendo inviable e insostenible su funcionamiento;
Que el seguimiento a la calidad de los servicios, efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante auditorías a los servicios prestados por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, concluye que no hay oportunidad, accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud, lo que genera riesgos para la atención en salud de los afiliados; igualmente, los hallazgos que reportan los informes de calidad, evidencian el grave estado en el que se encuentran muchos de los servicios que hoy brinda la ESE Rafael Uribe Uribe a la EPS ISS, sumado a la baja disponibilidad de insumos, mantenimiento de instalaciones y equipos, ausencia de procesos estandarizados, falta de políticas de gestión humana y precario sistema de planeación;
Que la Contraloría General de la República, en el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, señaló en el Dictamen Integral correspondiente a la vigencia fiscal 2005, que no fenece la cuenta de la entidad para tal vigencia, clasificándola en igual forma que la del año inmediatamente anterior, por cuanto la gestión fue desfavorable y la opinión sobre los estados contables presentó salvedades, y conceptúa que en las líneas auditadas de contratación y administración, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe no logró desarrollar su actividad de manera eficiente, no asignó los recursos que requería para estas actividades de manera económica, los objetivos y metas no se lograron de manera eficaz y el sistema de control interno obtuvo una calificación que corresponde al nivel de riesgo alto;
Que la Revisoría Fiscal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en septiembre de 2006, conceptuó que la información financiera utilizada como soporte para el análisis, no garantiza la razonabilidad y confiabilidad de las cifras reportadas en razón a que los saldos de los diferentes eventos que conforman los Estados Financieros, presentan incertidumbre debido a que parte de las transacciones involucradas, no han sido verificadas ni conciliadas en su totalidad con las fuentes que originan la información y que no obstante, los estados financieros reflejan pérdidas operacionales acumuladas, donde se observa iliquidez y rentabilidad negativa;
Que la situación presentada en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe impiden cumplir los objetivos señalados en el acto de creación y la evaluación de la gestión administrativa en los estudios efectuados por el Gobierno Nacional aconsejan la supresión de la entidad;
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, situación que se presenta en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe;
Que para asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias; Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello, Antioquia); Santa María del Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín, Antioquia), de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, para que con dichos bienes se continúe prestando el servicio de salud de mediana y alta complejidad en forma integrada en una red,
DECRETA:
CAPITULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1°.Supresión y liquidación. Suprímese la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, constituida como una categoría especial de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del nivel nacional, creada mediante el Decreto- ley 1750 de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos, utilizará la denominación “Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación”.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Artículo 2°.Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.
Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que determine el Instituto de Seguros Sociales, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades. Para tal efecto también podrá celebrar contratos de administración u operación.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, también continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2007 comprometidas por parte de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe antes de la vigencia del presente decreto.
CAPITULO II
Del órgano de dirección de la liquidación
Artículo 4°.Dirección de la liquidación. El Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, será Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.
Parágrafo 1°. La Interventoría del contrato que se suscriba con la Entidad Liquidadora, será contratada por el Ministerio de la Protección Social y se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.
Parágrafo 2°. El cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe quedará suprimido a partir de la legalización del contrato entre el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A.
Artículo 5°.Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
- a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
- b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
- c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
- d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
- e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
- f) Garantizar durante el término previsto en el presente decreto, la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informe las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades;
- g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
- h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente;
- i) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
- j) Continuar con la contabilidad de la entidad;
- k) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;
- l) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación;
- m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
- n) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;
- o) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
- p) Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
- q) Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales k) y l) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Parágrafo 2°. El Liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la legalización del respectivo contrato, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.
El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.
Artículo 6°.De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.
El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.
Artículo 7°.Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato, prorrogables por el Liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
-
- La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
-
- La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
-
- La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente.
-
- La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Artículo 8°.Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
-
- Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.
-
- Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Ministro de la Protección Social.
-
- Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.
Artículo 9°.Revisor Fiscal. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación tendrá un Revisor Fiscal quien deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio, designado por el Ministerio de la Protección Social. Una vez designado, la entidad en liquidación deberá suscribir el contrato correspondiente con cargo a los recursos de la entidad.
Artículo 10.Enajenación de activos. El Liquidador enajenará los activos cumpliendo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente.
Los activos de las Unidades Hospitalarias Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello, Antioquia); Santa María del Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín, Antioquia), de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, deberán enajenarse en conjunto, con el fin de que con ellos se continúe prestando el servicio de salud, en forma integrada en red. La entidad que adquiera los activos de estas unidades hospitalarias deberá demostrar que cuenta con recursos para asegurar la adecuada dotación de equipos y el mantenimiento de la infraestructura.
Parágrafo 1°. Para facilitar la rápida enajenación de activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y avalúos podrá dividirse por etapas o por tipos de bienes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.