por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 53
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 1004 de 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 392. Ambito de aplicación y definiciones. El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Para los solos efectos de este decreto, las expresiones utilizadas en el presente capítulo tendrán el significado que a continuación se determina:

Activos fijos reales productivos. Bienes tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.

Generación de empleo directo y formal. Se considera que los proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se contratan puestos de trabajo que exigen la vinculación de personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.

La generación de empleo directo y formal debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de prestación de servicios.

Nueva inversión. Se considera nueva inversión el aporte de recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos activos fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca.

No se consideran nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de empresas ya existentes.

Patrimonio líquido. Se determina restando del patrimonio bruto poseído por una persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma.

Plan maestro de desarrollo general de la zona franca. Documento que contiene una iniciativa de inversión encaminada a asegurar la generación, construcción, y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios con el fin de generar impactos y/o beneficios económicos y sociales mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.

Puesta en marcha. Etapa subsiguiente a la terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder del plazo máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 392-1. Concepto sobre la viabilidad de declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y criterios para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General. Para emitir concepto favorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente y para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas tendrá en cuenta al momento de evaluar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, que el proyecto cumpla a cabalidad con los fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, así como su impacto Regional.

Aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca y emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa verificación del cumplimiento de los restantes requisitos emitirá el acto administrativo correspondiente.

Parágrafo 1°. No podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes a las áreas geográficas del Territorio Nacional aptas para la exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos.

No podrán ampararse bajo el régimen de Zonas Francas Permanentes la prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional.

Parágrafo 2°. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 393-3 y 393-4, podrá declarar la existencia Zonas Francas Permanentes Especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca.

Artículo 3°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:

Artículo 392-5. Solicitud de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser Usuario Operador de la misma, acompañada, entre otros requisitos, del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado y del concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.

Parágrafo. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único Usuario Industrial de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado y el concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador, deberá ser una persona jurídica diferente al Usuario Industrial y sin vinculación económica o societaria con esta en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

Artículo 4°. Modifícase el artículo 393-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-1. Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.

Parágrafo 2°. El requisito del área mínima establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.

Parágrafo 3°. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, de manera excepcional la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.

Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de carga, excepcionalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere. En todo caso, para este evento se requiere pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de que la Comisión emita su concepto favorable.

Parágrafo 4°. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial haya emitido su concepto favorable.

En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.

De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o madres cabeza de familia.

Artículo 5°. Modifícase el artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-2. Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.

Parágrafo 1°. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos.

Parágrafo 2°. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de operaciones.

Artículo 6°. Modifícase el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-3. Requisitos para la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial y reconocimiento del Usuario Industrial. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

Parágrafo 1°. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.

Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas.

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial.

Parágrafo 3°. Las instituciones prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo y además los siguientes:

Dichos procedimientos deberán concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 4°. Las Sociedades Portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la habilitación del puerto, para ejecutar las actividades de:

Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2° del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 5° que se sustituye por las siguientes exigencias:

Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.

En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.

Parágrafo 5°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento del requisito de nuevos empleos.

Artículo 7°. Modifícase el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-4. Solicitud de declaratoria de Zona Franca Permanente Especial por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, excepto:

Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de Zona Franca Permanente Especial.

La calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el Usuario Industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no corresponda con aquella incluida en la declaración de Renta y Complementarios del año correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes, a partir de la presentación del recurso.

En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización del Usuario Operador quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la Zona Franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.

A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el Régimen de Zona Franca cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.

La calidad de Usuario Industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1 de este artículo.

Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes.

Artículo 8°. Modifícase el artículo 393-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-5. Comisión Intersectorial de Zonas Francas. Créase la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrada por:

Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros, excepto para el caso del Ministro Consejero.

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que este le encomiende.

Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera o económica.

Artículo 9°. Adiciónase con los siguientes inciso y parágrafo el artículo 393-6 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3 la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos respectivos.

Parágrafo. El procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y Zona Franca Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 10. Modifícase el artículo 393-8 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-8. Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial. La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

ZONA FRANCA PERMANENTE:

ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:

Establecida alguna de las causales previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales de incumplimiento.

Vencido dicho término sin que se acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.

Parágrafo. A las Zonas Francas Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del presente decreto.

Artículo 11. Modifícase el numeral 3 del artículo 393-10 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 12. Modifícase el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-15. Requisitos para la autorización del Usuario Operador. Para ser autorizado como Usuario Operador de una Zona Franca, la persona jurídica deberá acreditar, además de los requisitos establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo el previsto en el literal g), los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los siguientes criterios para autorizar al Usuario Operador:

Parágrafo 2°. La postulación como Usuario Operador se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, salvo que se trate de una Zona Franca ya declarada.

Artículo 13. Modifícase el numeral 3 del artículo 393-16 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 14. Modifícase el artículo 393-17 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-17. Auditoría Externa. El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisará los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador.

De igual manera, la auditoría externa revisará lo siguiente:

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar mediante resolución de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación ante dicha entidad.

Artículo 15. Modifícase el artículo 393-18 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-18. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele la autorización para operar, o este se encuentre en liquidación, y en general cuando se presente la falta del mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un nuevo Usuario Operador previa verificación de los requisitos correspondientes, el cual deberá ser postulado por el o los Usuarios Industriales y Comerciales de la Zona Franca Permanente según sea el caso, en los términos y condiciones que esta establezca.

Cuando no se presente solicitud de reemplazo del Usuario Operador se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del Usuario Operador para con los Usuarios Industriales y Usuarios Comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. La persona jurídica que pretenda reemplazar al Usuario Operador deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto. Así mismo, cuando sea del caso, deberá comprometerse a darle continuidad al Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca.

Parágrafo 2°. Mientras se efectúan los procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar provisionalmente un Usuario Operador postulado por los Usuarios de la Zona Franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 393-15 del presente decreto.

Artículo 16. Modifícase el inciso 2° del artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Los Usuarios Comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al cinco por ciento (5%) del área total de la respectiva Zona Franca.

Artículo 17. Modifícase el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-22. Exclusividad. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio.

La persona jurídica que solicite la calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca.

La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, será reconocida como único Usuario Industrial de la misma.

En la Zona Franca Permanente Especial no podrá calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales.

La persona jurídica autorizada como Usuario Operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la Zona Franca en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

Artículo 18. Modifícase el artículo 393-23 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-23. Calificación de usuarios de Zona Franca Permanente. La calidad de Usuario Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios o de Usuario Comercial se adquiere con la calificación expedida por el Usuario Operador, quien deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de calificación correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes al acto de calificación y en ejercicio del control posterior podrá dejar sin efecto la calificación de los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos exigidos, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del usuario se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.

Artículo 19. Adiciónase con los siguientes numerales y parágrafos el artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007:

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar que el usuario no tenga deudas exigibles con la entidad, o si las tiene que exista acuerdo de pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido sancionados con cancelación por violación a las normas aduaneras.

Parágrafo 3°. En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del Usuario Industrial o Comercial se aumente el valor de los activos totales deberán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda.

Cuando se disminuya el valor de los activos totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda, previa autorización del Usuario Operador.

Parágrafo 4°. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo.

Artículo 20. Modifícase el literal f) del artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 21. Modifícase el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 394. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la misma.

Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.

Artículo 22. Modifícase el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 395. Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 23. Modifícase el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.

Artículo 24. Modifícase el literal l) y adiciónanse unos literales al artículo 409 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, así:

aa) Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;

bb) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno;

Artículo 25. Adiciónase el artículo 409-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, con los siguientes literales:

Artículo 26. Adiciónase el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, con el siguiente inciso:

También procederá el abandono voluntario conforme a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 27. Adiciónase el artículo 410 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 3°. Los servidores públicos de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.

Parágrafo 4°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicación en la Zona Franca Permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca Permanente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos y el trámite de la solicitud.

Artículo 28. Modifícase el numeral 1 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización.

La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.

La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.18 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 29. Modifícase el artículo 6° del Decreto 383 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 6°. Reemplazo del arrendatario. Para la aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se requerirá cumplir el proceso licitatorio correspondiente en el cual deberá intervenir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la elaboración de los Pliegos en la parte pertinente a los requisitos exigidos para la autorización del Usuario Operador, y en la parte de selección respecto de estos mismos requisitos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 30. Las personas jurídicas que a la fecha de publicación del presente decreto se les haya autorizado el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias por más de 15 años, en forma continua, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán solicitar ante dicha entidad la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Para este caso, el Usuario Administrador podrá ser autorizado como Usuario Operador.

Parágrafo. El incumplimiento de los requisitos previstos en los literales g) y h) del presente artículo acarreará la pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial en los términos señalados por el artículo 393-8 del presente decreto.

Artículo 31. Las solicitudes de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes, Zonas Francas Permanentes Especiales, de autorización del Usuario Operador y de calificación de Usuarios Industriales y Comerciales que se radicaron con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 383 de 2007 y antes de la entrada en vigencia del presente decreto se decidirán según el procedimiento previsto en dicho decreto y cumpliendo los requisitos allí señalados, salvo el consagrado en el numeral 3 del artículo 393-1.

Artículo 32. En las Zonas Francas que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto operen Usuarios Comerciales que ocupen en conjunto un área superior al 5% del total de la misma, en la medida en que exista rotación de dichos usuarios las áreas desalojadas deberán ser ocupadas por Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios hasta llegar al límite requerido para Usuarios Comerciales indicado en el artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999.

En los eventos en que se amplíen las áreas de las Zonas Francas actualmente declaradas, estas deberán destinarse exclusivamente a Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios, de tal forma que se dé cumplimiento a lo indicado en el artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 33 Las personas naturales o jurídicas que se encuentren instaladas en las Zonas Francas Permanentes y que no tengan la calidad de usuarios deberán obtener la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para seguir ocupando dichos espacios.

Artículo 34. Las Zonas Francas Permanentes que hayan sido autorizadas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales dentro del mismo espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial opere más de un usuario y/o más de una razón social deberán ajustarse al literal t) del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999 en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del mismo.

Artículo 35.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el parágrafo del artículo 393-7 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo 2° del artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 393-26 del Decreto 2685 de 1999, adicionados por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y el parágrafo transitorio del artículo 4° del Decreto 383 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA Viceministra de Hacienda encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

María Cristina Gloria Inés Cortés Arango

El Viceministro de Comercio encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Eduardo Muñoz Gómez.

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