por el cual se reglamentan los artículos 8° de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2011-10-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política; 54 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 708 de 200l y 238 de la Ley l450 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que, a través del documento CONPES 3493 del 8 de octubre de 2007, el Gobierno Nacional implementó como política gubernamental la movilización de los activos de las entidades públicas, con el fi n de maximizar el retorno económico y social de los activos públicos al Estado y destacó la importancia de dar continuidad e institucionalizar el Programa de Gestión de Activos Públicos (Proga), a través de la Central de Inversiones S.A., CISA, aprovechando su conocimiento en el manejo de activos.

Que la institucionalización del Programa de Gestión de Activos Públicos (Proga), en la Central de Inversiones S.A., CISA, tiene como propósito la consolidación de esta última como colector de activos públicos y coordinador de la gestión inmobiliaria del Estado.

Que para el logro de dicho objetivo, se hace necesario continuar con el mantenimiento del actual Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) y procurar su expansión con el propósito de lograr la conformación de un sistema de información confiable y compatible con otros sistemas de información de activos fijos inmobiliarios del Estado.

Que, en desarrollo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el Gobierno Nacional pretende dinamizar la movilización de activos del Estado con el fi n de facilitar que las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, cedan su cartera con más de 180 días de vencida y transfieran a título gratuito los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el cumplimiento de sus funciones, al Colector de Activos Públicos - CISA, para que esta última reasigne los bienes inmuebles que reciba a dicho título.

Que el precitado artículo 238 también establece que las entidades públicas nacionales a que se refiere el inciso anterior pueden entregar en administración a Central de Inversiones S.A. (CISA) la cartera de naturaleza coactiva y la que no se encuentre vencida; y, además, dispone que aquellos bienes inmuebles no saneados susceptibles de ser enajenados serán comercializados o administrados a través del Colector de Activos Públicos (CISA).

Que la misma normatividad dispuso que los activos de propiedad de las entidades públicas del orden nacional sometidas a procesos de liquidación ya concluidos, que encontrándose en patrimonios autónomos no hayan sido enajenados, a pesar de haber sido esta la finalidad de su entrega al patrimonio, serán transferidos a CISA.

Que el parágrafo segundo del artículo en cita establece el alcance de la reglamentación que sobre la movilización de activos le corresponde hacer al Gobierno Nacional.

DECRETA

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.Definiciones.

Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del Colector de Activos Públicos CISA, como a períodos posteriores.

Parágrafo. Para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, los representantes legales de las entidades públicas certificarán la destinación de los bienes inmuebles.

En el caso de que estos se encuentren afectos a una destinación específica deberán sustentar dicha afectación.

TÍTULO II

INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL ESTADO

Artículo 2°. Administración del Proga. En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión inmobiliaria del Estado, Central de Inversiones S. A. (CISA), continuará con el desarrollo del Sistema de Gestión de Activos Públicos, administrando el Programa de Gestión de Activos Públicos (Proga), con el fi n de normalizar o monetizar los activos inmobiliarios bajo sus políticas y procedimientos.

Parágrafo. Central de Inversiones S. A. (CISA) podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA), con otros sistemas de información sobre activos fijos inmobiliarios del Estado.

Artículo 3°.Reporte de información. Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, deberán continuar reportando y/o actualizando, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos fijos inmobiliarios, al Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA), incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional.

La información deberá actualizarse cuando suceda un hecho que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que la entidad pública adquiera un activo fijo inmobiliario, deberá reportarlo a partir de la fecha de inscripción del mismo en el registro de instrumentos públicos.

Las entidades públicas que no sean propietarias de activos fijos inmobiliarios, deberán reportarlos en el momento en que los adquieran.

Parágrafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aun en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.

Artículo 4°. Condiciones de la información. Las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, deberán registrar en el Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA), la información correspondiente a los indicadores que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios, los cuales serán establecidos en el Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA).

TÍTULO III

CESIÓN DE CARTERA AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA)

Artículo 5°. Modelo de valoración de cadera. Las condiciones mediante las cuales el Colector de Activos Públicos (CISA), fijará el precio de la cartera, serán las siguientes:

Parágrafo. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado podrá ser ajustado conforme a las condiciones fi jadas en el contrato interadministrativo.

Artículo 6°.Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo que se suscriba para la adquisición y será girado a la respectiva entidad vendedora, dentro de los tres años siguientes a su suscripción, de acuerdo con las condiciones establecidas en el respectivo contrato.
Artículo 7°. Cartera de naturaleza coactiva. Para los fines indicados en el inciso primero del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 entiéndase por cartera de naturaleza coactiva, aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido mandamiento de pago.

TÍTULO IV

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES A CISA

Artículo 8°.Transferencia de bienes inmuebles. Las entidades públicas sujetas a la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, deberán transferir al Colector de Activos Públicos - CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones, y los previstos en el numeral 3 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo. Del deber de transferencia, se exceptúan los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto misional sea la administración o monetización de dichos activos, así como todos los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue el de administradoras y/o pagadoras de pensiones.

Artículo 9°.Acto Administrativo de Transferencia. Si realizada la transferencia gratuita al Colector de Activos Públicos - CISA, esta advierta que el inmueble no cumple con las condiciones establecidas por el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y las previstas en el presente decreto, podrá solicitar a la entidad pública que realice los trámites necesarios para subsanar la situación presentada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se eleve la solicitud respectiva.

En el evento en que no sea posible subsanar dicha situación, dentro del término fijado en el presente artículo, la entidad pública deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo que transfirió el dominio al Colector de Activos Públicos - CISA.

Parágrafo. Los gastos administrativos y contingencias correrán por cuenta de la entidad pública.

TÍTULO V

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE CISA A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 10.Condiciones de los inmuebles objeto de transferencia gratuita a otras entidades públicas. El Colector de Activos del Públicos - CISA transferirá gratuitamente a otras entidades públicas, aquellos inmuebles que haya obtenido a título gratuito y que estas requieran para: (i) El cumplimiento de su misión, o (ii) Para la ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014.

Parágrafo. De la transferencia a título gratuito se exceptúan los bienes que pertenecen a patrimonios autónomos de remanentes de procesos de liquidación en curso y aquellos bienes que amparan pasivos pensionales.

Artículo 11.Requisitos que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del proyecto.
Artículo 12. Procedimiento de transferencia gratuita de inmuebles de CISA a otras entidades públicas. Una vez el Colector de Activos Públicos - CISA reciba de las entidades públicas bienes transferidos a título gratuito, para cada uno de los inmuebles publicará por una sola vez y por un lapso de treinta (30) días calendario, en su página web, los inmuebles disponibles para la transferencia gratuita a otras entidades públicas. Para el efecto, las entidades públicas interesadas deberán consultar permanentemente la página web del Colector de Activos Públicos - CISA.

Dentro del plazo antes señalado, las entidades públicas deberán solicitar por escrito la transferencia gratuita justificando el uso que se le dará al inmueble y cumpliendo los requisitos de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Dicha solicitud será respondida dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha de recibo.

En el evento de ser aceptada la solicitud, el Colector de Activos Públicos - CISA, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito.

El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los gastos asociados a dicho acto, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011.

Si durante el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, ninguna entidad pública solicita la transferencia a título gratuito, el Colector de Activos Públicos - CISA podrá comercializarlos bajo sus políticas y procedimientos.

Parágrafo 1°. Cuando se presenten a CISA solicitudes de diferentes entidades públicas sobre un mismo inmueble, el Colector de Activos Públicos transferirá gratuitamente el activo a aquella entidad cuya solicitud se haya radicado primero y cumpla con los requisitos antes señalados. En el evento en que no cumpla con los requisitos se dará estudio a la solicitud que continúe, de acuerdo al orden de radicación.

Parágrafo 2°. Los pasivos relativos a los inmuebles objeto de transferencia gratuita del Colector de Activos a otras entidades públicas, tales como: gastos de administración, impuestos, así como cualquier tipo de contingencia, serán asumidos por la entidad pública solicitante.

Artículo 13.Inmuebles no saneados. El alcance de la comercialización o la administración de inmuebles no saneados, de propiedad de entidades públicas, que sean susceptibles de ser enajenados, en cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 238 de la ley 1450 de 2011 se establecerá según las necesidades de la entidad estatal contratante y se regulará en el contrato interadministrativo que se suscriba para el efecto. En todo caso, de la actividad de administración se excluyen: (i) reparaciones útiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles o (ii) actividades relativas y asociadas con la explotación agrícola, minera, ganadera y de piscicultura.

TÍTULO VI

TRANSFERENCIA DE RECURSOS Y COMISIONES

Artículo 14. Transferencia de recursos producto de la enajenación y gestión que realice CISA. El Colector de Activos Públicos - CISA girará trimestralmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito.

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