por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de las Acciones que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos

Rango Decreto
Publicación 2007-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es propietaria de doscientas setenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una (278.441) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, equivalentes al trece punto cincuenta y dos por ciento (13,52%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;

Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, equivalentes, al trece punto cincuenta y dos por ciento (13,52%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;

Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, realizados a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo mediante Oficio número 2007EE17558 de 6 de septiembre de 2007, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que mediante el Documento Conpes 3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado Documento, así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos, CAAP, el cual tiene entre otras, las funciones de definir los casos en los que se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento permanente de tales procesos y coordinar con las entidades comprometidas los cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 27 de agosto de 2007 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 8°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;

Que el programa de enajenación, cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995 establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos conducentes a democratizar la propiedad accionaria;

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

DECRETA:

Artículo 1°.Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébase el programa de enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente decreto, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán doscientas setenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y una (278.441) (en adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, equivalentes al trece punto cincuenta y dos por ciento (13,52%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad.
Artículo 2°.Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto, será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las Etapas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 3°.Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:

Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva:

La primera etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de acciones en el libro de registro de accionistas de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta por parte la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, a favor de quien resulte adjudicatario, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.

Parágrafo. Programa de Enajenación Complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones, no se logra enajenar durante la Primera y Segunda Etapa, los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público podrán dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación de la Segunda Etapa, presentar un programa de enajenación complementario de las Acciones que no se hubieran enajenado, el cual se sujetará en su totalidad a las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995.

Artículo 4°.Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o a través de mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto establezca la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En caso de utilizarse operaciones de martillo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 226 de 1995. La oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo. Para que se dé inició a la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.

Artículo 5°.Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:

Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.

Artículo 6°.Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:

Artículo 7°.Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que. atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a lo siguiente:

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., Corabastos, deberán, adicionalmente, acompañar su oferta con una certificación expedida por el representante legal de dicha sociedad, en la que conste el nivel directivo y la remuneración anual.

Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites, se tomará:

Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

Para efectos del presente decreto, el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo. En todo caso los destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.

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