En ejecución de los artículos 21 y 24 del decreto número 452 de 1886 "por el cual se establece un impuesto sobre el degüello de ganado mayor"
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1º El deber que impone á los Administradores principales de Correos el artículo 24 con relación al 21 del decreto legislativo número 452 de 1886, publicado en el Diario Oficial número 6,772, deben cumplirlo los referidos empleados residentes en la capital del respectivo Departamento, ó los que hagan sus veces.
En el Departamento de Cundinamarca y en el de Panamá, tal deber lo cumplirán respectivamente el Administrador general de Correros de la República y el general de Hacienda departamental.
Art. 2º Dichos empleados formarán y remitirán al Ministerio de Hacienda á más tardar en los primeros quince días de Agosto próximo un cuadro que comprenda el ganado mayor dado al consumo en el primer semestre del presente año, pidiendo para ello los datos á los Alcaldes respectivos. A fin de obtenerlos oportunamente solicitarán auxilio del Prefecto de quien aquéllos dependan.
Art. 3º Los mismos empleados continuarán remitiendo mensualmente al Ministerio de Hacienda la noticia prevenida en los artículos 21 y 24 del mencionado decreto legislativo, para lo cual cuidarán de que los Alcaldes les suministren los datos de que trata el último de los artículos citados.
Art. 4º Los Administradores y demás empleados de que habla el artículo 1º de este Decreto, que no cumplan con los deberes que en él se les imponen, incurrirán en una multa de treinta pesos ($ 30) que les impondrá el Ministerio de Hacienda, la cual ingresará en el Tesoro nacional.
Dado en Bogotá, á 30 de Junio de 1887.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
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