Reglamentario de la Ley 13 de 1883
Art. 1.° Para la expedición de los títulos de las fuentes saladas de que trata el artículo 1.° de la ley 13 de 1883, los interesados deberán presentar á la Secretaría de Hacienda de la República los siguientes documentos:
1.° Una información en que cinco testigos idóneos, por lo menos, declaren sobre la calidad de baldíos de los terrenos en donde están ubicadas aquellas fuentes. ó que han pertenecido ó pertenecen á la República por cualquier titulo. El funcionario que interrogue á los testigos deberá certificar al píe de la información acerca de la idoneidad que aquéllos tengan para declarar según el Código Judicial de la Nación.
2.° Una información de cinco testigos idóneos por lo menos, en que se pruebe que el reclamante ha elaborado la fuente ó fuentes de agua salada de que solicita el título, por un año continuo por lo menos y que la concentración de ella no excede de seis grados del areómetro de Beaumé.
Estas informaciones se harán con citación del Agente del Ministerio público.
Art. 2.° Comprobados satisfactoriamente los hechos de que trata el artículo anterior, el Secretario de Hacienda expedirá el título respectivo, en el cual se comprenderá el derecho á las diez hectáreas de terrenos baldíos ó de propiedad nacional adyacentes á cada una de dichas fuentes, y se dispondrá que el Presidente ó Gobernador del Estado en que estén ubicadas aquéllas, ordene que se dé posesión judicial de ellas y de las diez hectáreas de terrenos adyacentes, observándose para esto las disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 3.° De la posesión se extenderá la diligencia del caso, la cual se protocolizará en la Notaría respectiva.
Art. 4.° El Juez que dé la posesión pondrá al pie del título la constancia de haberla dado, la que firmará con su Secretario respectivo. El título, con la anotación prevenida, se registrará en la Oficina de Registro correspondiente
Art. 5.° Si al dar la posesión hubiere oposición de parto de alguna entidad ó particular, se suspenderá la diligencia y se le prevendrá al opositor que formalice por escrito la oposición dentro de los seis días, con apercibimiento de que , de no verificarlo, se dar por desistida la oposición, y se procederáá dar la posesión ordenada
Art. 6.° Si la oposición se formalizare dentro del término expresado, se dará traslado del escrito de oposición al respectivo Agente del Misterio Público, y se seguirá el juicio según los trámites establecidos en el capitulo VI del título XI del Código Judicial de la Nación. El interesado en la posesión podrá suministrar datos al Agente del Ministerio público para la defensa de los derechos de la Nación.
Art. 7.° Si la oposición no se formalizare dentro del término señalado , se procederá , á solicitud del interesado, á dar la posesión.
Art. 8.° El funcionario encargado de dar la posesión averiguará si la concentración de las fuentes saladas excede de seis grados del aerómetro de Beaumé; y si excediere, suspenderá la diligencia y dará cuenta del hecho al Secretaria de Hacienda de la República.
Art. 9.° Cuando haya de darse la posesión de las diez hectáreas de tierras baldías, ó pertenecientes á la República , se medirán dichas hectáreas y se les fijarán linderos haciendo el amojonamiento del caso todo á costa del interesado.
Art. 10. Los honorarios que correspondan á los funcionarios que deben dar la posesión, serán de cargo del individuo á cuyo favor se diere.
Art. 11. Las informaciones de que trata el articulo 1.° serán autenticadas por el Gobernador, Presidente ó Jefe civil o militar del Estado respectivo, quien informará al hacer la autenticación, sobre la verdad del hecho de explotación continua por un año de la fuente ó fuentes saladas de que se pida el título. Así como de los demás hechos en que debe fundarse la petición.
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