Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al servicio sanitario de los puertos marítimos y fluviales de la República y se fijan unos sueldos

Rango Decreto
Publicación 1915-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades legales, y vistos los artículos 11 y 12 de la Ley 84 de 1914,

DECRETA:

Artículo 1º. En el puerto de Tumaco se construirá una Estación Sanitaria, que se compondrá; de un pabellón para enfermos atacados de enfermedades pestilenciales; otro para pasajeros sospechosos en observación y otro para enfermedades comunes y locales para desinfección, laboratorio y para el personal de la Administración. Los edificios se construirán de acuerdo con los planos que adopte la Junta Central de Higiene a cuya aprobación se someterán el presupuesto de gastos de las obras y la elección del sitio en que haya de construirse.
Artículo 2º. Corresponde a la Comisión Sanitaria de Tumaco, nombrada por la Junta Central de Higiene, el manejo de los fondos y la dirección de ellas, de acuerdo con las instrucciones de la mencionada Junta.

La Comisión Sanitaria nombrará un Tesorero Pagador, quien asegurará su manejo de acuerdo con las disposiciones legales y rendirá sus cuentas a la Corte del ramo. Este empleado gozará del sueldo mensual que le señale la referida Comisión Sanitaria, con aprobación del Ministerio de Gobierno.

Artículo 3º. Para dar principio a la Estación Sanitaria de Tumaco, destínanse las cantidades que, como saldos de gastos en la sanidad de los puertos del Pacífico, existen en poder del Cónsul de Colombia en Nueva York y del Tesorero de la extinguida Junta Departamental de Higiene del Valle. Estos sueldos se pondrán a disposición de la Comisión Sanitaria de Tumaco.
Artículo 4º. Los sueldos mensuales de los Médicos de Sanidad de los puertos marítimos serán: el de Riohacha, $80; el de Santa Marta $120; el de Puerto Colombia $160; el de Tolú $ 80; y los de Cartagena, Buenaventura, Guapi y Tumaco, a $150 cada uno.
Artículo 5º. Los sueldos mensuales de los Médicos de Sanidad de los puertos fluviales serán: el de Barranquilla $160; los de Puerto Berrío, Honda y Quibdó, cada uno $150, los de Girardot y Barbacoas, cada uno $100 y los de Arauca y Orocué, cada uno $80.
Articulo 6º. Los sueldos a que se refieren los artículos anteriores rigen desde el primero de marzo actual y están sujetos al descuento del 5 por 100 señalado por el Decreto número 23 de 1915.
Artículo 7º. Todos los Médicos de Sanidad de los puertos de la República y los Inspectores de Sanidad marítima del Atlántico y del Pacífico, cumplirán y harán cumplir los Reglamentos y demás disposiciones que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 84 de 1914, dicte la Junta Central de Higiene sobre policía sanitaria e higiene de los puertos.
Artículo 8º. La Junta Central de Higiene fijará el número de Agentes de Policía Sanitaria que debe haber en los puertos de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 2 de marzo de 1915

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.

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