Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo número 361 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6°. del Decreto Legislativo número 361, de 21 de febrero de 1933,
decreta:
Artículo 1°. El impuesto extraordinario denominado cuota militar, establecido por el Decreto Legislativo número 361 del año en curso, se tasará y recaudará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
LIQUIDACION DEL IMPUESTO
Artículo 2°. Todo individuo sujeto al impuesto denominado cuota militar deberá presentar inmediatamente ante el Recaudador de Hacienda Nacional de su residencia una declaración por duplicado y en papel común, sobre el capital que posea.
Dados los fines a que este impuesto obedece, el Gobierno confía en la lealtad y patriotismo de los colombianos para hacer la declaración a que este artículo se refiere, en forma que corresponda a la verdad, evitando de esta manera la aplicación de las sanciones a que dé lugar la renuencia en el pago del tributo.
Artículo 3°. Para los efectos de la capitalización ordenada en el artículo 4° del Decreto número 361, deberán declararse también los salarios, sueldos, pensiones, emolumentos y honorarios profesionales.
Tales salarios, sueldos, pensiones, emolumentos y honorarios profesionales se considerarán como los intereses producidos por el capital gravable a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, y sobre ese capital se liquidará el medio por ciento (½ por 100).
Un ejemplar de la declaración será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, y otro para el archivo de la Recaudación.
Artículo 4°. Cuando de la declaración del contribuyente aparezca que tiene bienes en dos o más Departamentos, el Recaudador de Hacienda Nacional ante quien se haya hecho la declaración, o el Administrador Principal de quien dependa, darán aviso inmediato de ese hecho a los Administradores de Hacienda de los demás Departamentos donde existan los otros bienes declarados por el contribuyente, con el fin de evitar que éste sea gravado más de una vez.
Artículo 5°. Las declaraciones exigidas en el artículo 2° serán revisadas en cada Administración Principal de Hacienda respectivo o por los empleados designados por éste, y el capital gravable de cada persona será determinado por el mencionado Administrador, tomando como base la declaración del contribuyente y toda otra información que pueda obtener y haya sido plenamente comprobada.
Artículo 6°. Cuando cualquier contribuyente sujeto al impuesto establecido por el Decreto legislativo número 361, omitiere hacer la declaración de que trata el artículo 2° de este Decreto, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo estimará el capital gravable que dicho contribuyente mediante las fuentes fidedignas, y especialmente teniendo como base las declaraciones hechas para el impuesto sobre la renta y los censos para el cobro de impuestos sobre capital, donde los hubiere.
Artículo 7°. Los colombianos residentes en el exterior podrán hacer su declaración en el país por medio de apoderado, o directamente ante las respectivas entidades consulares de Colombia. Este último caso y para todos los efectos de este Decreto, inclusive para el recaudo, los Cónsules quedan investidos de las mismas facultades señaladas en él a los Administradores Principales de Hacienda.
Artículo 8°. El Administrador de Hacienda Nacional hará llegar a todos los contribuyentes un aviso del impuesto que se les haya liquidado, y a cada uno de los Recaudadores de Hacienda Nacional de su dependencia una lista de los contribuyentes que correspondan a la jurisdicción de dicho Recaudador, con expresión de una cuantía que por impuesto de cuota militar deba pagar cada uno.
Artículo 9°. El aviso de que habla el artículo anterior se entenderá dado, y en consecuencia verificada la notificación al contribuyente, una vez que haya transcurrido el término de la distancia y diez días más, contados desde el día siguiente al en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en cualquiera oficina de correos.
Artículo 10. Los contribuyentes podrán reclamar por memorial, en papel común, por telégrafo o verbalmente ante el Administrador de Hacienda respectivo, de los errores en que pueda haber incurrido al hacer el cómputo del capital o del impuesto correspondiente.
Artículo 11. Para los fines de este artículo, los Administradores de Hacienda atendrán las facultades señaladas en el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 12. Las resoluciones que dicten los Administradores de Hacienda Nacional serán apelables para ante la Jefatura de Rentas, dentro de los tres días siguientes a su notificación, pero el recurso no podrá concederse sin que se presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama.
Artículo 13. El Jefe de Rentas en el estudio y decisión de este recurso tendrá las facultades señaladas en el artículo 14 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 14. Las decisiones del Jefe de Rentas Nacionales se notificarán en la forma prescrita en el artículo 18 del Decreto número 2244 de 1931.
Artículo 15. Si la decisión del Jefe de Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La actuación será en papel común.
Artículo 16. La persona obligada a ello que dejare de presentar la declaración exigida en el artículo 2° de este Decreto, antes del 31 de marzo próximo, pagará un recargo del veinticinco por ciento (25 por 100) del impuesto.
En caso de mora en el pago del impuesto de que trata este Decreto, se liquidarán recargos a razón del uno por ciento (1 por 100) mensual sobre las sumas demoradas por todo el tiempo que dure la demora.
Artículo 17. El comprobante de pago de la cuota militar será necesario para todos aquellos actos de la vida civil en que se exige la tarjeta de identidad o el certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta.
Para que un colombiano pueda ser oído ante las autoridades del orden judicial o administrativo deberá exhibir el comprobante de haber pagado la cuota militar o el certificado expedido por autoridad competente, de estar exento del impuesto. Este certificado no requiere papel sellado ni estampillas.
Artículo 18. Las multas y penas que hayan de imponerse por virtud de lo dispuesto en este Decreto serán apelables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.
RETENCION EN LA FUENTE
Artículo 19. Toda persona natural o jurídica, todo pagador oficial que haya de verificar pagos por concepto de salarios, sueldos, emolumentos y pensiones deducirán y retendrán de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda al impuesto de cuota militar de acuerdo con los artículos 4° y 5° del Decreto legislativo número 361.
Las sumas deducidas y retenidas de acuerdo con lo anteriormente dispuesto serán consignadas en la Oficina de Hacienda respectiva a más tardar el día siguiente útil al en que se hiciere la retención, acompañando una relación pormenorizada de las personas por las cuales se satisface el impuesto con indicación del capital que lo causa.
EXENCIONES
Artículo 20. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto número 361 del año en curso están exentos de la cuota militar los individuos que en la actualidad presten servicio militar en cualquier forma y los que sean llamados a filas con posterioridad a la fecha del presente Decreto, lo mismo que los empleados civiles del ramo militar y el personal de vigilancia (Jefes, Comisarios y Agentes) de la Policía Nacional.
Los Administradores de Hacienda quedan facultados para borrar de las listas de contribuyentes al individuo que se encuentre en el caso apuntado, mediante un certificado de papel común expedido por la autoridad militar correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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