Por el cual se destinan terrenos baldíos para un servicio público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 96 del Código Fiscal dispone lo siguiente:
Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición -de una ley o por Decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial, y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío, para que éste deje de tener tal carácter";
Que el Gobierno envió un comisionado al Departamento de Nariño con el objeto de estudiar las condiciones en que se encuentran los indígenas, y del informe rendido por aquel empleado resulta, entre otras cosas, que son insuficientes los terrenos que actualmente ocupan las parcialidades, debido al incremento de su población; y
Que en el referido informe se suministran los datos acerca de las extensiones que pueden necesitarse con destino a las parcialidades indicadas, así como los relativos a las regiones baldías donde existen terrenos adecuados para llenar los fines de que se trata,
DECRETA:
Artículo 1° Para aumentar los terrenos que actualmente ocupan las parcialidades de indígenas del Departamento de Nariño, destíñanse las siguientes extensiones de baldíos que no se hallen en la actualidad ocupadas o denunciadas o sobre las cuales no existan derechos adquiridos, así:
- 1° A inmediaciones de la laguna de La Cocha y de los ríos que desangran en ella:
- a) Para la parcialidad de indígenas de Pasto, ochocientas (800) hectáreas;
- b) Para la parcialidad de indígenas de Aranda, cuatrocientos cincuenta (450) hectáreas;
- c) Para la parcialidad de indígenas de Anganoy, quinientas (500) hectáreas;
- d) Para la parcialidad de indígenas de Botanilla, cuatrocientas (400) hectáreas;
- e) Para la parcialidad de indígenas de Calambuco, setecientas cincuenta (750) hectáreas;
- f) Para la parcialidad de indígenas de Canchalá, ciento cincuenta (150) hectáreas;
- g) Para la parcialidad de indígenas de Gualmatán, quinientas (500) hectáreas;
- h) Para la parcialidad de indígenas de Jamondino, ochocientas (800) hectáreas;
í) Para la parcialidad de indígenas de Juanoy, ciento setenta (170) hectáreas;
- j) Para la parcialidad de indígenas de Jongobillo, seiscientas (600) hectáreas;
- k) Para la parcialidad de indígenas de Males, doscientas sesenta (250) hectáreas;
- l) Para la parcialidad de indígenas de Mocondino, ochocientas (800) hectáreas;
- II) Para la parcialidad de indígenas de Obonuco, novecientas (900) hectáreas;
- m) Para la parcialidad de indígenas de Pejendíno, ochocientas (800) hectáreas, a inmediaciones de la adjudicación de Santa Rosa;
- n) Para la parcialidad de indígenas de Puerres, doscientas cincuenta (250) hectáreas;
ñ) Para la parcialidad de indígenas de Pandiaco, doscientas (200) hectáreas;
- o) Para la parcialidad de indígenas de Tescuai, quinientas (500) hectáreas;
- 2° En el Corregimiento de La Victoria del Municipio Ipiales:
- a) Para la parcialidad de indígenas de Inchuchala Primera, ochocientas (800) hectáreas;
- b) Para la parcialidad de indígenas de Inchuehala Segunda, ochocientas (800) hectáreas;
- c) Para la parcialidad de indígenas de Anacona, cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas;
- d) Para la parcialidad de indígenas de igüés, trescientas (300) hectáreas;
- e) Para la parcialidad de indígenas de Qnistial, setecientas (700) hectáreas;
- f) Para la parcialidad de indígenas de Ínagan Primera, ochocientas (800) hectáreas;
- g) Para la parcialidad de indígenas de Inagán Segunda, cuatrocientas (400) hectáreas.
- h) Para la parcialidad de indígenas de Agailó, doscientas (200) hectáreas;
1) Para la parcialidad de indígenas de Yanalá, seiscientas (000) hectáreas;
- j) Para la parcialidad de indígenas de Yaramal, ochocientas (800) hectáreas;
- k) Para la parcialidad de indígenas de Qnelár ochocientas (800) hectáreas;
- l) Para la parcialidad de indígenas de San Juan, ochocientas (800) hectáreas;
- ll) Para la parcialidad de indígenas de Tata§, quinientas (500) hectáreas;
- m) Para la parcialidad de indígenas de Las Animas, cuatrocientas (400) .hectáreas;
- n) Para la parcialidad de indígenas de Chalamag, seiscientas (600) hectáreas;
ñ) Para la parcialidad de indígenas de Pastas, setecientas (700) hectáreas;
- o) Para la parcialidad de indígenas de Chalapú, seiscientas (600) hectáreas;
- p) Para la parcialidad de indígenas de Gunsmityán, seiscientas (600 hectáreas;
- q) Para la parcialidad de indígenas de Xastar, seiscientas (600) hectáreas;
- r) Para la parcialidad de indígenas de Macas, cuatrocientas (400) hectáreas;
- s) Para la parcialidad de indígenas de Yaputá, cuatrocientas (400) hectáreas.
- 3° En las vertientes del rio Telembi: Para la parcialidad de indígenas de Manchac, trescientas (300) hectáreas.
- 4° En los páramos de Guaspuscal y sus aledaños, en jurisdicción del Municipio de Funes:
Para la parcialidad de indígenas de Cuchilla, cuatrocientas (400) hectáreas.
- 5° En la Comisaría Especial del Putumayo, en las vertientes de los ríos Sucio, Blanco y Afiladores:
- a) Para la parcialidad de indígenas de Gualmatán, ochocientas (800) hectáreas;
- b) Para la parcialidad de indígenas de lies, ochocientas (800) hectáreas;
- c) Para la parcialidad de indígenas de Mueces, trescientas (300) hectáreas;
- d) Para la parcialidad de indígenas de Cuaspud, cuatrocientas (400) hectáreas;
- e) Para la parcialidad de indígenas de San Mateo, setecientas (700) hectáreas;
- f) Para la parcialidad de indígenas de Cuejesán, doscientas (200) hectáreas;
- g) Para la parcialidad de indígenas de Inchuchala Tercera, doscientas (200) hectáreas;
- h) Para la parcialidad de indígenas de Ipay, doscientas (200) hectáreas;
- i) Para la parcialidad de indígenas de Quelapaz, doscientas (200) hectáreas.
- 6° En el Municipio de Santa Rosa, del Departamento del Cauca:
- a) Para la parcialidad de indígenas de El Tablón, quinientas (500) hectáreas;
- b) Para la parcialidad de indígenas de La Cruz, quinientas (500) hectáreas.
Artículo 2° Las parcialidades en beneficio de las cuales se destinan terrenos por el presente Decreto, deberán elegir, localizar y amojonar las zonas que se les destinan, y enviar al Ministerio de Industrias y Trabajo los planos correspondientes, acompañados de una información sumaria levantada con intervención del Agente del Ministerio Público del Municipio de la ubicación del terreno, con la cual se acrediten los siguientes hechos:
- 1° Que los terrenos elegidos son efectivamente baldíos, por no conocerse persona alguna que pretenda dominio sobre ellos y ser concepto general que tiene tal carácter;
- 2° Que dentro de ellos no se comprenden minas de aluvión en explotación, bosques nacionales, islas o playones, y que no forman parte de reservas o destinaciones especiales; y
- 3° Que no hay colonos establecidos dentro de los referidos terrenos.
Artículo 3° Una vez recibidos en el Ministerio de Industrias y Trabajo el plano y la información a que se refiere el artículo anterior, se expedirá por el Despacho mencionado, separadamente para cada parcialidad, la resolución de que trata el artículo 96 del Código Fiscal. En esta providencia se determinará la extensión que deba considerarse como terreno de resguardo de la parcialidad beneficiada, extensión que no será menor de la mitad de la zona destinada. El resto sólo podrá ser ocupado y cultivado individualmente por miembros de la respectiva parcialidad, quienes podrán solicitar la adjudicación de sus parcelas de conformidad con el procedimiento y condiciones que establecen la Ley 47 de 1926 y las que la adicionen y reformen.
Artículo 4° Las autoridades de Policía tomarán todas las medidas que sean necesarias a efecto de impedir que personas distintas de los miembros de las respectivas parcialidades se establezcan en los terrenas que éstas elijan, localicen y amojonen de acuerdo con lo prevenido en el presente Decreto.
Artículo 5° La elección, localización y amojonamiento de que trata el artículo 2° de este Decreto, se harán por las parcialidades beneficiadas dentro del término de un año, contado desde esta fecha, y, en todo caso, de acuerdo con el Personero del Municipio a que corresponda la zona respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
G. MARTINEZ PEREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.