Por el cual se destinan terrenos baldíos para un servicio público

Rango Decreto
Publicación 1936-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 96 del Código Fiscal dispone lo siguiente:

Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición -de una ley o por Decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial, y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío, para que éste deje de tener tal carácter";

Que el Gobierno envió un comisionado al Departamento de Nariño con el objeto de estudiar las condiciones en que se encuentran los indígenas, y del informe rendido por aquel empleado resulta, entre otras cosas, que son insuficientes los terrenos que actualmente ocupan las parcialidades, debido al incremento de su población; y

Que en el referido informe se suministran los datos acerca de las extensiones que pueden necesitarse con destino a las parcialidades indicadas, así como los relativos a las regiones baldías donde existen terrenos adecuados para llenar los fines de que se trata,

DECRETA:

Artículo 1° Para aumentar los terrenos que actualmente ocupan las parcialidades de indígenas del Departamento de Nariño, destíñanse las siguientes extensiones de baldíos que no se hallen en la actualidad ocupadas o denunciadas o sobre las cuales no existan derechos adquiridos, así:

í) Para la parcialidad de indígenas de Juanoy, ciento setenta (170) hectáreas;

ñ) Para la parcialidad de indígenas de Pandiaco, doscientas (200) hectáreas;

1) Para la parcialidad de indígenas de Yanalá, seiscientas (000) hectáreas;

ñ) Para la parcialidad de indígenas de Pastas, setecientas (700) hectáreas;

Para la parcialidad de indígenas de Cuchilla, cuatrocientas (400) hectáreas.

Artículo 2° Las parcialidades en beneficio de las cuales se destinan terrenos por el presente Decreto, deberán elegir, localizar y amojonar las zonas que se les destinan, y enviar al Ministerio de Industrias y Trabajo los planos correspondientes, acompañados de una información sumaria levantada con intervención del Agente del Ministerio Público del Municipio de la ubicación del terreno, con la cual se acrediten los siguientes hechos:
Artículo 3° Una vez recibidos en el Ministerio de Industrias y Trabajo el plano y la información a que se refiere el artículo anterior, se expedirá por el Despacho mencionado, separadamente para cada parcialidad, la resolución de que trata el artículo 96 del Código Fiscal. En esta providencia se determinará la extensión que deba considerarse como terreno de resguardo de la parcialidad beneficiada, extensión que no será menor de la mitad de la zona destinada. El resto sólo podrá ser ocupado y cultivado individualmente por miembros de la respectiva parcialidad, quienes podrán solicitar la adjudicación de sus parcelas de conformidad con el procedimiento y condiciones que establecen la Ley 47 de 1926 y las que la adicionen y reformen.
Artículo 4° Las autoridades de Policía tomarán todas las medidas que sean necesarias a efecto de impedir que personas distintas de los miembros de las respectivas parcialidades se establezcan en los terrenas que éstas elijan, localicen y amojonen de acuerdo con lo prevenido en el presente Decreto.
Artículo 5° La elección, localización y amojonamiento de que trata el artículo 2° de este Decreto, se harán por las parcialidades beneficiadas dentro del término de un año, contado desde esta fecha, y, en todo caso, de acuerdo con el Personero del Municipio a que corresponda la zona respectiva.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

G. MARTINEZ PEREZ

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