Por el cual se modifica el Decreto número 2222 de 1962

Rango Decreto
Publicación 1970-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

considerando:

Que se hace necesario buscar la más adecuada protección de los bienes oficiales nacionales contra los riesgos a que están expuestos;

Que el volumen de los bienes y sus valores ha tenido un notorio crecimiento y por tanto se requiere que ellos estén amparados por seguros proporcionados a los riesgos a que puedan estar sometidos;

Que teniendo en cuenta la reorganización administrativa de que trata el Decreto 1050 de 1968, y el Decreto 3130 del mismo año como Estatuto Orgánico de las Entidades Descentralizadas del orden nacional y las creaciones, modificaciones y sustituciones de entidades de tal índole, como organismos ejecutores de la acción administrativa del Gobierno, deben buscarse los medios indispensables para la protección de los riesgos como lo indican las más elementales normas de previsión y, en consecuencia, facilitar a las respectivas entidades de carácter nacional la celebración de los contratos de seguros sobre sus bienes, con compañías de seguros autorizadas para trabajar en el país, que ofrezcan las mejores condiciones de seriedad, organización y solvencia,

decreta:

Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto, todos los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias las Comisarías, las Entidades Descentralizadas y demás organismos de derecho público de carácter Racional, se contratarán con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Parágrafo. Los seguros cuya cuantía o interés asegurable no exceda de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) por cada riesgo, continuarán contratándose de conformidad con el Decreto 2222 de 1962.

Artículo segundo. La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, con excepción de aquellos contemplados en el parágrafo del mismo, se harán mediante licitación pública de conformidad con las disposiciones videntes sobre la materia.

Parágrafo. Los factores de seriedad, organización y solvencia de las compañías de seguros que participen en la licitación, deberán ser considerados por la entidad licitante antes de la adjudicación del contrato a que haya lugar.

Artículo tercero. Cuando en aplicación del artículo 27 del Código Fiscal, el Consejo de Ministros califique como urgente la contratación de un seguro prescindiendo de la licitación, el mismo Consejo podrá señalar las condiciones a las cuales deba someterse el contrato respectivo, a fin de garantizar efectivamente la protección contra los riesgos y la equitativa participación de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Artículo cuarto. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de este Decreto y elevará a alcance cualquier gasto que se haga en contravención a lo dispuesto los artículos anteriores.
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de marzo de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Aristides Rodríguez.

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