por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2001-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Beneficios de Auditoría

Artículo 1º.Plazos para la presentación y pago de las declaraciones para tener derecho al beneficio especial de auditoría. El plazo máximo para la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000 de los contribuyentes que se acojan al beneficio especial deauditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 será el 9 de abril del año 2001, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto 2662 de diciembre 22 de 2000 para el pago de las cuotas correspondientes al año gravable 2000 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y de las personas naturales.

El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2000 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios del beneficio especial de auditoría es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su presentación respecto de la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen.

Artículo 2º.Requisitos para tener derecho al beneficio especial de auditoría. Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los siguientes requisitos:

Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;

Parágrafo 1º. La declaración y el pago que efectúen los contribuyentes que además del beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1º de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.

Parágrafo 2º. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vezen firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1º de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.

Artículo 3º.Base para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean objeto del beneficio especial de auditoría de que trata el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 harán parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del año gravable 2001, conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 4º.Procesos de determinación en curso. No podrán acogerse al beneficio especial de auditoría, los contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto de los años gravables 1999 y anteriores.

Lo anterior sin perjuicio de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o de la conciliación contenciosa administrativa tributaria conforme con lo previsto en los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y en este decreto.

Artículo 5º.Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial de auditoría contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y éstos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la declaración inicial, en este caso el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración en debida forma.

Las correcciones a la declaración no invalidan el beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia del beneficio especial.

Artículo 6º.Pérdida del beneficio especial de auditoría. El beneficio especial de auditoría del artículo 4º de la Ley 633 de 2000 se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguiente eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:
Artículo 7º.Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos:

Para el año gravable 2000 el porcentaje de incremento será por lo menos 17.5%;

El contribuyente informará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.

Parágrafo 1º. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención, que además del beneficio de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán cumplir con los plazos y requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1º y 2 º de este decreto.

Parágrafo 2º. Para la procedencia del beneficio de auditoría de que trata este artículo la oportunidad para la presentación de la declaración y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento de los plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta fijado para cada año gravable por el Gobierno Nacional.

Artículo 8º.Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714.

El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta.

Artículo 9º.Pérdida del beneficio de auditoría.El beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos:

Parágrafo. El acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o administrativo decobro, y el cual haga referencia a una causal de pérdida del beneficio de auditoría, podrá notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de doce (12) meses de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En estos casos los actos administrativos concernientes al proceso de revisión deberán notificarse dentro del término general de revisión de las declaraciones tributarias previsto en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año.

Conciliación y terminación por mutuo acuerdo

Artículo 10.Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionalesadministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización.

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización.

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización.

La fórmula de conciliación en los términos de este artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado,y por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo conciliatorio.

Parágrafo 1º. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la declaración oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario.

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