por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2002-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 70, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2001

Artículo 1º.Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2º.Componente Inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros, conforme con lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario..
Artículo 3º.Parte no gravable del componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los contribuyentes distintos de las personas naturales. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
Artículo 4º.Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación podrán ajustar por el año gravable 2001 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 8.96% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 5º.Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2001, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 24.83% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 42.41% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002

Artículo 6º.Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable 2002, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 7.88% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 5 de marzo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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