por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de votaciones en las consultas internas de los partidos políticos

Rango Decreto
Publicación 2008-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 4 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1991,

DECRETA:

Artículo 1º. Ley Seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las tres (3) de la mañana hasta las doce (12) de la noche del día domingo veintiséis 26 de octubre de 2008, con motivo de las votaciones de las consultas internas de los partidos políticos.

Parágrafo. Los gobernadores y/o alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respectivo consejo departamental o municipal de seguridad o en los correspondientes comités de orden público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 2º. Porte de Armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte dearmas en todo el territorio nacional, el día domingo 26 de octubre de 2008, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decididoen los consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 3º. Toque de Queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental y municipal de seguridad, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 4º. Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto, serán sancionadas por los alcaldes y demás autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 5º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón.

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