Por el cual se reforma el marcado con el número 378 de fecha 7 de los corrientes

Rango Decreto
Publicación 1875-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Artículo 1.° La compilacion de las disposiciones vijentes sobre servicio del ramo telegráfico, ordenada por el decreto a que el presente se refiere, podrá practicarse por el Director jeneral de Correos dentro de los primeros tres meses del año económico entrante, en atencion a los multiplicadas ocupaciones de la Direccion al terminar el año fiscal en curso.
Artículo 2.° Siendo indispensable reformar algunas de las disposiciones sobre contabilidad en dicho ramo, i que comiencen a tener ejecucion desde el 1.° de setiembre próximo, se dispone lo siguiente :

1.° Las oficinas telegráficas llevarán para su cuenta i despacho los siguientes rejistros, arreglados a los modelos que les comunique el Director general :

a. Rejistro copiador de telegramas recibidos de otras oficinas.

b. Rejistro diario para la cuenta de telegramas trasmitidos.

e. Libro de inventarios de las máquinas, aparatos, muebles, materiales i útiles para el telégrafo.

f. Copiador de comunicaciones que dirijan ; i

g. Copiador de dilijencias de visita.

2,º En la portada de los libros diarios b i c, se estenderá una dilijencia suscrita por la autoridad política del lugar i el Telegrafista, así : " Libro diario para la cuenta de telegramas trasmitidos (o recibidos segun el que fuere) de la Oficina telegráfica de Contiene (aquí el número de hojas), fecha i firmas."

3.° Las operaciones se asentarán en estos rejistros diariamente, como se previene por el artículo 45 del decreto orgánico de 12 de agosto de 1874.

4.º Al terminar el mes se harán las sumas en los libros diarios b i c, i sus resultados se llevarán al cuadro de totalizaciones que será el único documento que constituye la cuenta mensual de la oficina. Este lo remitirán los Telegrafistas dentro de los primeros ocho dias de cada mes a la Direccion jeneral de Correos, visado por la autoridad o funcionario público que pasa la visita. De la dilijencia de ésta que se estienda se acompañará tambien una copia.

5.° Un documento igual, autorizado tambien por el empleado visitante, se remitirá en la primer semana de cada mes al Administrador principal de Hacienda nacional de que depende la Oficina telegráfica junto con el saldo en dinero de la cuenta del mes a que ella se refiere.

6.° A los documentos que deben remitirse a la Direccion jeneral se acompañará una copia de los asientos hechos en el rejistro diario de las líneas, en el cual deberán espresarse las causas de las interrupciones ocurridas.

Artículo 3.° Desde el dia 1.° de setiembre próximo figurarán como dependientes de la Administracion principal de Hacienda nacional de Neiva las Oficinas telegráficas de Purificacion, Aipe, Natagaima i la de la misma ciudad, quedando por el mismo hecho a cargo del referido Administrador principal atender al pago del personal i material de dichas Oficinas i cumplir con los deberes que le imponen los articulos 14, 16, 17, 18, 22 i 26 del decreto número 481, de 1874, sobre Contabilidad de las Oficinas telegráficas, i las demas que este ramo se le atribuyan.
Artículo 4.° Los Telegrafistas que no remitan su cuenta en la oportunidad prevenida a la Direccion jeneral de Correos i Administrador principal de Hacienda respectivo, pueden ser apremiados por el Director i por el Administrador con una multa hasta de cinco pesos.
Artículo 5.° Los sueldos de los Telegrafistas serán cubiertos por los Administradores tan pronto como rindan a éstos la cuenta del mes i ningun cargo tengan a que responder por los recaudos hechos en él.
Artículo 6.° Quedan derogados desde 1.° de setiembre próximo los artículos 1,° 2,° 3,° 7,° 20, 21 i 25, i reformado el 12 del decreto número 481 de 1874, sobre Contabilidad en el servicio del ramo telegráfico.

Dado en Bogotá, a 17 de agosto de 1875.

S. PEREZ.

El Secretario de Guerra i Marina,

Sántos Acosta.

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