Sobre visitas fiscales
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
considerando:
- 1° Que la Ley 6.ª de 1922 redujo el número de Visitadores Fiscales, lo cual impone la necesidad de hacer nueva distribución de las labores que a tales agentes del Gobierno corresponden, puesto que aquella reforma reduce necesariamente el número de las visitas que deben hacerse en cumplimiento del artículo 307 del Código Fiscal y la Ley 36 de 1918.
- 2° Que conforme a los estatuido en el artículo 306 del Código Fiscal, corresponde a la primera autoridad política en cada lugar la práctica de las visitadas ordinarias mensuales a las oficinas principales de manejo; que según el mismo artículo las visitas ordinarias mensuales a las oficinas subalternas de manejo se deben practicar por los Jefes de la respectivas Oficinas Superiores de ellas; que las visitas extraordinarias a cualesquiera oficinas de manejo que requiera la administración pública, deben ser practicadas por la primera autoridad en cada lugar o por los Jefes de Oficinas mencionadas, y que según lo estatuido en el artículo 307 del Código citado, el Gobierno puede disponer que las visitas ordinarias mensuales, además de las visitas extraordinarias a su cargo.
- 3° Que los Visitadores Fiscales habían venido practicando también algunas visitas ordinarias, procedimiento que hizo innecesario en parte el cumplimiento del deber que a todas las autoridades del orden público y a los Jefes de las oficinas superiores de recaudación impone el artículo 306 del Código citado y diversas disposiciones del Código Político y Municipal; y
- 4° Que las circunstancias anotadas en los considerandos anteriores obligan a reglamentar de nuevo el servicio de visitas, para obtener los fines de la Ley y fijar la responsabilidad de los agentes encargados por ella de realizar esos fines,
decreta:
Artículo 1° Salvo lo que dispone en el artículo 3° de este Decreto, corresponderá a los Gobernadores de los Departamentos, por si o por medio de sus Secretarios, a los Intendentes y a los Comisarios, practicar las visitas ordinarias mensuales en todas las oficinas principales de manejo que existan en las capitales respectivas, y que deban rendir cuentas a la Corte del ramo conforme a las leyes, y a los Jefes de las indicadas oficinas principales corresponderán hacer las visitas mensuales a las oficinas subalternas de manejo en las mismas capitales.
Artículo 2° Las visitas mensuales ordinarias en las oficinas de manejo que existan fuera de las capitales en los Departamentos, Intendencias y Comisarias, las practicaran las primeras autoridades políticas en cada lugar.
Artículo 3° Las visitas mensuales en la Tesorería General, la Oficina de Crédito Público, la Sección 5ª del Ministerio de Hacienda, la Administración de Hacienda Nacional en Bogotá, la Habilitación y Oficina de Caja del Ministerio de Obras Publicas la Sindicatura Central de Lazaretos y las oficinas de manejo de la Carretera Central que existen en la capital, serán practicadas desde el mes de abril en adelante por el Visitador Fiscal Nacional en el Departamento de Cundinamarca.
Todas las demás visitas que practique el Visitador Fiscal citado, tendrán carácter de extraordinarias.
Artículo 4° Las oficinas que deben ser objeto de las visitas ordinarias y extraordinarias que en cumplimiento de los articulo 306 y 307 del Código Fiscal y la Ley 36 de 1918, serán las enumeradas en el artículo 45 del Decreto número 216, de 5 de febrero de 1917, dentro de las Circunscripciones respectivas, y las demás oficinas de manejo que se establezcan.
Se practicarán también visitas ordinarias y extraordinarias en todas las oficinas de empresas o entidades subvencionadas con fondo de la Nacional.
Artículo 5° En lo general las visitas extraordinarias serán practicas por los Visitadores Fiscales, en los términos de los dos últimos apartes del artículo 4° de la Ley 36 de 1918, y por la primera autoridad política en cada lugar cuando así lo disponga el Ministerio de Hacienda o lo considere necesario esa autoridad política.
Artículo 6° Ningún Visitador puede ejercer sus funciones fuera del territorio de su jurisdicción, salvo el caso de que el Ministerio de Hacienda le ordene directamente o por conducto del Procurador de Hacienda, trasladarse a otro territorio para practicar alguna visita de investigación, o visita extraordinaria especial.
Artículo 7° Cuando haya necesidad de iniciar y adelantar alguna de las investigaciones que ordena el artículo 21 de la Ley 36 de 1918, podrá el Visitador prolongar la permanencia en el lugar de la investigación, pero para ello necesita autorización del Ministerio de Hacienda. En ese caso, podrá el
Visitador designar un Secretario ad hoc para la instrucción del sumario respectivo.
Artículo 8° Cuando la investigación a que se refiere el artículo anterior exigiere largo tiempo para su perfeccionamiento conforme a las disposiciones procedimentales, el Visitador dará aviso a la Procuraduría de Hacienda, pasará las diligencias a la autoridad respectiva y continuará practicando las visitas de su cargo.
Artículo 9° El Ministro de Hacienda podrá disponer, según las necesidades públicas, que los Visitadores pasen de una Circunscripción a otra a practicar los servicios de que están encargados.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.
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